REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001922
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001922
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, venezolana, nació en puerto ayacucho estado amazonas, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, residenciado en el Barrio San José, sector las tinieblas, por detrás de mercataradona, residencia evangélicas Cristo a la Puerta, de esta Ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. JORGE LUÍS URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana imputada SARA BENITEZ, plenamente identificada en las actas que conforman este asunto; Vista actuaciones realizadas, según consta en Acta Policial de fecha 26-03-2011, suscrita por los Funcionarios INSP/JEFE (P-AMAZ) ROJAS GUARDIA WILLIAM, S/2DO. (P-AMAZ) GLAUSERIO PIÑATE, C/1ERO HERIBERTO YAVINAPE y el AGTE (P-AMAZ) TORO NIK, donde explican el modo, tiempo y ligar en el que fue aprehendida la Ciudadana SARA BENITEZ, previa denuncia realizada por la Ciudadana ANGELICA MAZZA RAPAÑA, quien manifestó que había ido a la casa de la Ciudadana SARA BENITES DE RIVERO, a cobrarle un dinero que ella le adeudaba así como a otro señor, ya que esta le había servido de fiador, en vista de que esta le había ido a cobrar, la señora SARA BENITEZ, le salio con groserías diciéndole que no le entregaría el dinero, luego la señora ANGELICA MAZZA RAPAÑA, le manifestó que el señor estaba esperando el dinero en la esquina, vista la insistencia por el cobro del dinero, la Ciudadana SARA BENITEZ, se le lanzo encima, golpeándola entre el cuello y el rostro, ocasionándole moretones simplemente por cobrarle la cantidad de 250 Bolívares Fuertes, los cuales debe cancelar semanalmente y 900 Bolívares fuertes, que quedarían pendientes, luego de todo esto, la Ciudadana ANGELICA MAZZA, salio corriendo y la ciudadana SARA BENITEZ la venia siguiendo y al momento de percatarse que se encontraba el esposo de la Ciudadana ANGELICA MAZZA, la misma se devolvió, y gritaba “que vengan esos malditos policías”. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, contemplado en el artículo 413 Del Código Penal, solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación de acuerdo al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Se procedió interrogar a la imputada acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, venezolana, nació en puerto ayacucho estado amazonas, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, residenciado en el Barrio San José, sector las tinieblas, por detrás de mercataradona, vivo en una residencia evangélicas Cristo a la Puerta, de esta Ciudad. A quien se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que: “…SI DESEABA DECLARAR, con todo respeto le digo, yo estaba en mi habitación donde vivo, en mi cuarto cuando llego la señora, ni siquiera saludo, se metió a mi cuarto, ella llego con malos modales, me dijo Sara donde están los doscientos bolívares, yo le dije angélica no hay plata, entonces ella me agarro y me dijo, coño e la madre .. ella es grosera, siempre le dije angélica vamos hablar, ella llego con humillaciones diciéndome que era una mala paga, yo siempre le pague, ella me esta cobrando una plata de la cual yo he pagado 15 cuotas, ella quiere que vuelva a pagar la plata, yo igual le voy a pagar, aquí el problema es que ella llego con gritos y humillaciones, ella no me dejo hablar, se vino atrás de mi, soy una mujer mayor, yo solo me defendí de sus groserías, de sus gritos, yo estaba adentro de mi residencia de mi habitación y ella llego con el escándalo, yo no le di golpes, yo solo la estruje, Es todo lo que tengo que decir sobre lo que paso”. Es todo
Se Concede la Palabra a la Victima ANGELICA MAZZA RAPAÑA, quien manifestó:“…En una parte tiene razón, yo llegue ahí, le trabaje 1 año a 4 meses, ese dinero se le quito el dinero prestado a un prestamista, a el lo único que le han dado son 9 cuotas, el me dijo usted se hará responsable porque a ti te di la plata, vamos a colocarle mas fácil a la señora, pase varios días, hable con la nuera de la señora, fuimos con el señor el se quedo en la esquina, yo le dije SARA donde estas, ella salio del cuarto, ella me dijo que no tenia plata, el señor me dijo que me iba a quitar la moto mía, yo reconozco que me altere, le dije que por favor me entregara los 250 bolívares semanales, estoy desesperada, yo no tengo para darle, estoy manteniendo a mi mama mas mis gastos, yo del digo si nos pusimos a discutir, en eso se me vino encima”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “…Buenos Días a todos, Ciudadano juez, escuchada primeramente la intervención de la representante del ministerio publico, luego la intervención de la imputada y posteriormente la intervención de la victima, esta defensa se da cuenta que mi defendida no mintió, y hago hincapié en esto ya que mi defendida manifestó que jamás la golpeo, y la victima también manifestó que ella no la golpeó, no existe una medicatura forense donde se evidencias pues de los golpes que le haya propinada a la señora angélica, no quiero decir que esta denuncia fue por lesiones que le propinara mi defendida a la victima, sino que es como el dicho el que pega primero gana, es decir, denuncio por una presunta lesión cuando no las hay, solo que es en forma de hacer presión para que la señora Sara le paga, otra cosa la ciudadana angélica mazza violento o entro sin ningún tipo de permiso a la casa de mi defendida, ella entro sin permiso alguno como ella misma lo manifestó, ciudadano juez en vista de lo que se presenta, un caso de … no parte ni en principio de lógica en el asunto que nos ocupa hoy, igualmente en vista de que la calificación es de lesiones personales, en donde no existe medicat5ura sobre estas lesiones y tampoco se ven en esta sala, y le solicito la libertad plena a mi defendida, y solamente por seguir la investigación ya que existen unos testigos, solicito las reglas del procedimiento ordinario para seguir con las investigaciones.”.Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 06, el acta de denuncia, interpuesta por la hoy víctima, cursante al folio 07, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MAZZA RAPAÑA, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, no excede en su limite máximo de un (01) año, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, las resultad del proceso están garantizadas estando en libertad sin restricciones la imputada de marras, declarado SIN LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad a la ciudadana SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840 y decretando a su favor, la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con los articulo 9, 8, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta la Libertad Sin restricciones de la imputada SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MAZZA RAPAÑA. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, venezolana, nació en puerto ayacucho estado amazonas, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, residenciado en el Barrio San José, sector las tinieblas, por detrás de mercataradona, vivo en una residencia evangélica Cristo a la Puerta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MAZZA RAPAÑA; por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad a la ciudadana SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, venezolana, nació en puerto ayacucho estado amazonas, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, residenciado en el Barrio San José, sector las tinieblas, por detrás de mercataradona, vivo en una residencia evangélicas Cristo a la Puerta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MAZZA RAPAÑA. Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta la Libertad Sin restricciones de la imputada SARA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.840, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MAZZA RAPAÑA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-001922
|