REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001924
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001924

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.885.121, Venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 34años de edad, estado civil Casado, natural de la Población de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en el Barrio el Escondido I, sector el bajo, casa Nº 101, color verde, de esta Ciudad, hijo de Enmanuel Pulido (v) y de la Ciudadana Blanca Nieves García (v); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.885.121, Venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 34años de edad, estado civil Casado, natural de la Población de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en el Barrio el Escondido I, sector el bajo, casa Nº 101, color verde, de esta Ciudad, hijo de Enmanuel Pulido (v) y de la Ciudadana Blanca Nieves García (v), Por cuanto me encontraba en mis labores realizando control, en un punto móvil instalado en la Av. Perimetral, específicamente al frente del Punto Criollo, cuado aproximadamente a las 11:30 horas de ka noche, observe que venia un vehiculo tipo moto hacia el punto de control y uno de los efectivos que también se encontraba en el sitio, lo mando a detenerse para realizarle la respectiva revisión, pero este ciudadano no se paro, haciendo caso omiso, yo me encontraba a varios metros de ahí, y procedí a darle la voz de alto, este redujo la velocidad y al momento que estaba pasando por donde yo estaba, acelero la moto perdiendo el control de la misma tirándomela encima y por el golpe ocasionado, me tumbo al piso y el ciudadano que iba manejando ka moto junto a la mujer que llevaba de copiloto, también se cayeron, procedí a levantarme ya que lo único que me ocasiono fueron golpes, al revisar a las personas que se trasladaban en la moto se encontraban en estado de ebriedad, a lo que solicite la documentación personal quedando identificado como FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.885.121, Venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 34años de edad, estado civil Casado, natural de la Población de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en el Barrio el Escondido I, sector el bajo, casa Nº 101, color verde, de esta Ciudad, hijo de Enmanuel Pulido (v) y de la Ciudadana Blanca Nieves García (v), y la ciudadana que estaba con el, fue trasladada al Hospital José Gregorio Hernández, en una ambulancia de los bomberos, siendo atendida en el mismo por el Dr. Alberto José Piamo, Medico Cirujano registro Nº 76.397, quien diagnostico que la ciudadana estaba en estado de ebriedad, y que la misma manifestaba dolor en el tobillo izquierdo, el ciudadano chofer de la moto fue trasladado hasta el Comando de la Guardia, ubicado en el Sector del Malecón del Muelle, en donde se procedió vía telefónica a notificar lo suscitado a la Fiscal Abg. Evelin Muñoz, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también en el Delito de y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Funcionario S/2. PALMA ESCALONA CARLOS, esperando el Examen Medico Forense, para si determinar la gravedad de las lesiones, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación cada 15 días.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.885.121, Venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 34 años de edad, estado civil Casado, natural de la Población de San Fernando de Apure, Estado Apure, profesión moto taxista, residenciado en el Barrio el Escondido I, sector el bajo, casa Nº 101, color verde, de esta Ciudad, hijo de Enmanuel Pulido (v) y de la Ciudadana Blanca Nieves García (v), de rasgos físicos 1.65 metros aproximadamente de estatura, piel morena, medianamente delgado, cabello corto, negro al rape, quien manifestó: “…Si deseo declarar. Yo venia en la moto, me dicen que me pare, yo me iba a parar, ellos pensaron que yo no me iba a parar, en eso me caí, el guardia que dice que le tire la moto, me puso el FAL encima, yo iba con una señora, ellos me llevaron al comando del muelle y ahí estuve hasta las 1 mas o menos.” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…Antes que todo Buenas días a todos. Visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, vistas las precalificaciones escuchadas, esta defensa publica se opone a la establecida en el articulo 218 del Código Penal, relacionada a la Resistencia a la Autoridad, ya que en el acta policial, aparece plasmado bien claro, que el funcionario PALMA ESCALONA CARLOS, dice” procedí a darle la voz de alto, este reduce la velocidad, al momento que estaba pasando por donde yo estaba, acelero la moto perdiendo el control”, en este caso envistiendo al Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, esta misma declaración la da el Ciudadano JOSE GABRIEL LUNA, dice también que mi defendido perdió el control de la moto, lo mismo dice el Ciudadano JOSE ASDRUBAL ORTEGA dice igualmente que el ciudadano perdió el control de la moto, lo cual infiere o se difiere de esto, de que el Ciudadano, debido al alto grado etílico que se encontraba, pudo haber actuado sin intención, de desobedecer a la autoridad, por tal motivo solicite se desestime la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, se siga el proceso por el procedimiento ordinario y que se le dicten medidas de presentación pero cada 30 días, no solamente eso ciudadano juez, sino en cuanto a la precalificaron de lesiones personales, no tenemos una medicatura forense del cuerpo autorizado y debidamente autorizado, para así determinar las lesiones ni tenemos al funcionario para constatar las lesiones que mi defendido le pudo haber ocasionado.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, acta de entrevista tomada a los testigos JOSÉ GABRIEL LUNA DELGADO, cursante al folio 06, JOSÉ ASDRUBAL ARTEGA PONARE, cursante al folio 07 y JOHAN DAVID MORA PEREZ, cursante al folio 08; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del S/2. PALMA ESCALONA CARLOS, funcionario de la Guardia Nacional. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.885.121, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: FREDDY FABIAN PULIDO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.885.121, Venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 34años de edad, estado civil Casado, natural de la Población de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en el Barrio el Escondido I, sector el bajo, casa Nº 101, color verde, de esta Ciudad, hijo de Enmanuel Pulido (v) y de la Ciudadana Blanca Nieves García (v de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 8 días a partir de la presente fecha, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, y este Tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del S/2. PALMA ESCALONA CARLOS, funcionario de la Guardia Nacional. Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA








XP01-P-2011-001924