REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001925
ASUNTO : XP01-P-2011-001925

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, plenamente identificados en las actas procesales que cursan en el expediente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el abg. JORGE URDANETA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia en fecha 27-03-2011, y recibí actuaciones provenientes de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a estos ciudadanos, por cuanto en fecha 27-03-2011, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba de patrullaje, funcionaros adscritos a la Comandancia de Policía, momento al trasladarse por la perimetral cerca del Hotel El Trujillano, se le acerca un moto taxista, informándole que cerca de metálicas horizontes solicitaban una comisión policial, llegando allá, se ubicaron a Carinaguita, se entrevistan con un Ciudadano….. el cual le manifiesta que en la casa de su cuñado esta un sujeto con un cuchillo robándole, lo toman en aprehensión y se entrevistaron con la dueño de la casa, quien le explico que les habían sustraído artefactos eléctricos, joyas y hasta la bombona grande de gas, pasan a identificar al sujeto que se encontraba en la vivienda de nombre JUNIOR LARA MIRABAL, quien manifestó que sus cómplices huyeron a su vivienda y que las cosas sustraídas estaban en su residencia en JOSE ANTONIO PAEZ, la comisión se acerca a la dirección se llegaron al lugar y en el patio capturan al momento de huir RODRIGUEZ RONDON LUIS ORLANDO, luego se capturan a los ciudadano NARVAEZ Y JOISE RAFEL SOTO ESCOBAR, a los mismos se les encontró, una bombona de gas grande, y un mercado de víveres, los cuales fueron debidamente identificado como objetos del hurto, siendo así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal, en la modalidad de COAUTORES a tenor del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA NAIROBI UZCATEGUI GOMEZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quiero solicitar al tribunal se sirva verificar, ante el Sistema Juris 2000, si los mismos presentan causas penales por ante dicho sistema”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JUNIOR LARA MIRABAL, quien dijo ser Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero de color blanco con amarillo, en esta Ciudad, a lo que manifestó: “…SI DESEO DECLRAR, buenos días que yo lleve para mi casa a los demás muchachos, eso es mentira, a mi me sacaron de mi casa con una pistola, ni me encontraron en ninguna casa, los muchachos estaban visitándome a mi casa, a mi nadie me ha ayudado ni yo he hecho nada, era un tipo de civil, no era policía, A preguntas del fiscal: podrías indicar al tribunal donde fue detenido: fue en mi casa, me sacaron con una pistola, al ratico me montaron en un carro y me colocaron en la casa donde robaron, ahí me golpearon, luego llego la policía a mi casa donde estaban. A preguntas de la Representación Fiscal, Al momento de su retención le retuvieron algún objeto? A lo que respondió: no me retuvieron nada, me llevaron a la petejota a reseñarme y no llevaron nada, A preguntas de la Representación Fiscal: Donde fue retenido? A lo que respondió en mi casa. Pasa a preguntar el Representante de la Defensa, A preguntas de la Defensa Júnior, a que hora aproximadamente sucedieron los hechos? A lo que respondió: yo creo que como las 2 de la tarde. A preguntas d de la Defensa Donde te encontrabas cuando te detuvieron? A lo que respondió: en mi casa, acababa de meter un mueble de mi casa, cuando llego un tipo con una pistola a montarme en ese carro, a mí ningún momento me sacaron de una casa. A preguntas de la Defensa Júnior, los objetos encontrados en tu casa de quien son? A lo que respondió la bombona es de mi mama, ella tiene su contrato, el tipo me decía que eso no era de el, que solo quería la computadora y me deba golpes en el pecho con la pistola, en mi casa no hay nada de computadora. A preguntas de la Defensa: Quienes son los dueños de la casa? A lo que respondió: son mis padres, A preguntas de la Defensa Se encontraban presentes? A lo que respondió: no porque ellos no viven ahí ahorita, ellos están en san Antonio de los altos miranda, A preguntas de la Defensa: Los otros muchachos que estaban en tu casa que hacían? A lo que respondió: ellos no estaban en mi casa estaban sentados afuera y otro en el patio, en mi casa no había nadie solo mi mujer con el niño, A preguntas de la Defensa: Puedes describir los rasgos físicos del que te apunto con el arma? A lo que respondió: un catire alto, de apellido Millán que dijo que era cuñado de la señora, contextura normal ni flaco ni gordo. El tribunal no tiene preguntas”. Es todo.

Seguidamente el Ciudadano FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, quien dijo ser Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.381, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, segunda calle, casa Nº 1658, en esta Ciudad, quien manifestó:”…no tengo nada que decir, primera ves que veo a esta señora, me están acusando, me agarraron injustamente, estaba en el patio detrás de mi casa donde mi vecina, a los muchachos los conozco, pero no se porque estoy aquí, es todo lo que tengo que decir. Pasa el Ciudadano LUIS ORLANDO RONDON, quien dijo ser Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización los Acacias, casa amarilla pasando el puente, en esta Ciudad, quien manifestó: primero principal, yo no se que hago aquí, dicen que el robo fue a las 4:30, yo andaba en el CEDJA a visitar a un amigo, que fue cuando nos entrompo la policía, yo les dije que había llegado recién a esta hora y ellos me dijeron igual vas para adentro, habían dicho que había testigo por la concha acústica, el gordito los señalaba a los otros, les dije a la hora que había salido de allá. Pasa a declarar el Ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR quien dijo ser Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero de color blanco con amarillo, en esta Ciudad, quien manifestó: es respecto al esposo de ella, de unas cosas que se robaron del CNE, que las busquemos, pero nosotros no fuimos, el nos esta colocando que busquemos las cosas, yo vivo ahí con mi cuñado. A preguntas de la Defensa: Específicamente, en que parte te detienen? A lo que respondió: me detuvieron en la casa, cuando la policía llego a la casa yo estaba acostado, nos dijeron el esposo de ella con otro señor, si no salen los mato, nos apuntaron y nos sacaron, A preguntas de la Defensa: Describe a la persona que te apuntaba con el arma? A lo que respondió: es un muchacho alto catire, delgado. A preguntas del Tribunal: De donde sacas tu que llega el directamente donde estabas tu? A lo que respondió: no se, A preguntas del Tribunal: tu manifestaste que El estuvo preso? A lo que respondió: si por unas laptop que se robaron en el CNE, el quiere ponerme a parir a mi de eso y que se las busque. A preguntas del Tribunal: Y porque el te quiere poner a parir eso a ti? A lo que respondió: por que dice que yo las busque. A preguntas del Tribunal: Porque te fue a buscar a ti y no a mi? A lo que respondió: no se”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima, Ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA, quien expuso:“…todo comenzó el domingo como a las 4:15, yo estaba en monte bello , el me dijo por el muro de tu casa se están saltando unos muchachos sacando cosas, entonces llego mi esposo y consiguieron a JUNIOR adentro, me esposo me llamo y me dice que si estaban robando, cuando llegue ya estaba el muchacho en la sala de mi casa esposado, le comenzaron a preguntar donde estaban las cosas, entonces el decía déjenme ir yo estuve preso vale estoy bajo presentación, las cosas están en mi casa , yo vivo cerca de aquí, si quieres vamos allá están los otros que se metieron conmigo, ellos doblaron la puerta del patio, por ahí era que ellos entraban y salían, entonces los policías le dijeron vamos hasta allá, entonces cuando ellos se acercaban los muchachos los vieron y arrancaron a correr, yo me quede en la casa, esperando que llegara mi mama, ahí el muchacho del mono blanco comenzó a amenazarnos, que si salíamos a la calle nos iba a joder. A preguntas de la Defensa: que distancia hay de su casa hasta la casa donde están las cosas? A lo que respondió: yo vivo por la cancha, la casa es en José Antonio Páez, incluso el vecino nos dijo que un moto taxista les hacia las carreras. A preguntas de la Defensa: Lucila viste las cosas que sustrajeron? A lo que respondió: los policías les quitaron una cesta con comida, una bombona y una funda de ropa, A preguntas de la Defensa: Esas son tus cosas? A lo que respondió: si son mis cosas”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Buenas tardes a todos. Ciudadano juez viendo y estudiando como se debe hacer las actas policiales así como las actas de entrevistas, comparándolas con la declaración de mis defendidos, igualmente con la declaración de la victima, puedo decir lo siguiente; PRIMERO: a la única persona que encontraron, presuntamente que encontraron dentro de la casa JUNIOR LARA MIRABAL, y lo están imputando en esta audiencia de HURTO CALIFICADO, pero entonces entramos en una polémica, como comprobamos de que los otros 3 ciudadanos, efectivamente están involucrados, puesto que por lo dicho la ciudadana solo reconoce haber visto a JUNIOR LARA, también dice que vieron unos muchachos brincando un paredón con una bombona grande, o con una caja de productos ilusión, objetos que aun no han sido encontrados, SEGUNDO: los funcionarios policiales irrumpen adentro de una vivienda, igualmente se esta violentando un derecho, ya que no existen testigos que aparezcan en las acta policial, para el momento de entrar a la casa, por otra parte como sabemos que esos objetos son de la ciudadana, ella a demostrado la titularidad de los objetos, por otra parte ciudadano juez, la ciudadana dice que encontraron un saco de ropa, el cual no aparece en la cadena de custodia y que a través de esta ropa si se podía identificar la propiedad de estas, pero pregunto yo, ciudadano juez, cuantas bombonas hay adentro de las casa, en la casa hay mantequilla, arroz atún, como puede demostrar la victima la titularidad de estos bienes, por otra parte que fue la pregunta hecha a la ciudadana , sobre el tiempo y distancia de una casa y otra, mas o menos cerca dijo y también dijo que un testigo le dijo que los llevaban en un moto taxi, esta defensa publica le parece que , podría enmarcarse dentro de una precalificación jurídica , en las circunstancias como se dieron al Ciudadano en grado de frustración, ya que no lo consiguieron sacando nada de la casa, a esta defensa no le parece que los 3 jóvenes restantes no tienen nada que ver a este asunto, solcito a ellos les sean concedidas medidas cautelares a los ciudadanos …… puesto que no se encuentran, por lo menos a los ciudadanos RONDON, SOTO TOVAR Y NARVAEZ, no se le encuentran suficientes elementos de convicción para individualizar su responsabilidad, y que JUNIOR LARA MIRABAL, sea determinado como frustración y medidas cautelares”. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, imputados de autos, tales como el acta policial cursante al folio 06 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la victima por ante la Comandancia de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 08, la acta de entrevistas tomada al testigo del procedimiento, cursante al folio 07; así como la declaración rendida por la victima LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó: “…todo comenzó el domingo como a las 4:15, yo estaba en monte bello , el me dijo por el muro de tu casa se están saltando unos muchachos sacando cosas, entonces llego mi esposo y consiguieron a JUNIOR adentro, me esposo me llamo y me dice que si estaban robando, cuando llegue ya estaba el muchacho en la sala de mi casa esposado, le comenzaron a preguntar donde estaban las cosas, entonces el decía déjenme ir yo estuve preso vale estoy bajo presentación, las cosas están en mi casa , yo vivo cerca de aquí, si quieres vamos allá están los otros que se metieron conmigo, ellos doblaron la puerta del patio, por ahí era que ellos entraban y salían, entonces los policías le dijeron vamos hasta allá, entonces cuando ellos se acercaban los muchachos los vieron y arrancaron a correr, yo me quede en la casa, esperando que llegara mi mama, ahí el muchacho del mono blanco comenzó a amenazarnos, que si salíamos a la calle nos iba a joder. A preguntas de la Defensa: que distancia hay de su casa hasta la casa donde están las cosas? A lo que respondió: yo vivo por la cancha, la casa es en José Antonio Páez, incluso el vecino nos dijo que un moto taxista les hacia las carreras. A preguntas de la Defensa: Lucila viste las cosas que sustrajeron? A lo que respondió: los policías les quitaron una cesta con comida, una bombona y una funda de ropa, A preguntas de la Defensa: Esas son tus cosas? A lo que respondió: si son mis cosas…”; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, plenamente identificados en las actas procesales que cursan en el expediente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4.9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismo fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, se declaro CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se deja constancia que al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, se le siguen las siguientes causas XP01P-2010-852, XP01P-2010-2373, XP01P-2010-2518 Y XP01P-2011-212 y al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, las siguientes causa XP01P-2009-1435, XP01P-2011-64 Y XP01P-2011-03. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4.9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4.9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se deja constancia que a el ciudadano: JUNIOR LARA MIRABAL, se le siguen las siguientes causas XP01P-2010-852, XP01P-2010-2373, XP01P-2010-2518 Y XP01P-2011-212 y al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, las siguientes causa XP01P-2009-1435, XP01P-2011-64 Y XP01P-2011-03.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA








XP01-P-2011-001925