REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001926
ASUNTO : XP01-P-2011-001926

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nº 94, del Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 26-03-2011 siendo las 1:30 horas de la tarde, quien suscribe, el S/2 GARCIA EDGAR DE JESUS LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.281.037, S/2 MORALES PEREZ DARWIN titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.191.027 y el S/2 URIBE ALICARRA ARIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.950.923, militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 94, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en la tarde del 26-03-2011, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, , encontrándose en patrullaje por el Sector de PIEDRA SUSPIRO del Municipio Atabapo, observan que llega una embarcación tipo bongo, la cual se disponía a pasar por el punto de control, una ves que llega y atraca donde nos encontrábamos, se procedió a efectuar el chequeo a la referida embarcación, así como a su pasajero, quien se identifico como PABLO MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 18.195.545, quien llevaba consigo otra cedula de Identidad pero de ciudadanía colombiana a nombre de PABLO RESTREPO CARRILLO, asignada con el Nº CC-19.016.487. Acto seguido se procede a una comparación o cotejo grafico, de donde se evidencio que se trataba de la misma persona. En tal sentido se procedió dejar al Ciudadano antes mencionado en calidad de detenido por el presunto Uso de documentación falsa, por lo cual Precalifico el presente asunto en el delito de USURPACIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano a lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, que el presente asunto se lleve por el Procedimiento Ordinario, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, quien manifestó por medio de su Interprete que: “No desea declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, escuchadas como ha sido la exposición y solicitud de la representación fiscal, para garantizar los derechos de mi defendido, tomar en considerar los siguientes señalamientos, en primer lugar estamos en presencia de que el imputado es Indígena, perteneciente a un pueblo indígena originario Puinave, y que por su condición de indígena, le asisten una serie de derechos y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El convenio Nº 169 Convenio Internacional de la OIT, y en la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, donde entre otras disposiciones, se menciona o establece el articulo 119 de la Constitución “ que el estado reconocerá la existencia de los pueblos indígenas”, se establece el derecho que tiene los pueblos y comunidades indígenas a obtener una identificación, tal como lo expone el articulo 62 de la ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, así mismo se garantiza el respeto a las tradiciones y costumbres ancestrales, destacando esta defensa que no es una costumbre de los pueblos y comunidades indígenas, tener o mantener apellidos, en este caso tenemos ciudadano juez, que mi defendido es un indígena que vive en su habita ancestral, así mismo existen una serie de garantías, para los indígenas que habitan los territorios fronterizos, siendo este el caso del Ciudadano Imputado, en el presente caso tenemos que existe una contradicción en ellos apellidos que se encuentran en los documentos de identidad que posee mi defendido, pero esta contradicción no fue hecha por el, ya que el mismo obtuvo su documento en la oficina que nuestro estado tiene para este fin, por otra parte el tipo penal en la que subsume el ministerio publico, esta defensa considera que no se ajusta a la realidad de las actuaciones, por cuanto dicha norma, va referida a la forjación de documento, no siendo este el caso que nos atañe, ciudadano juez, existe una ley especial que es la ley de identificación la cual tiene sanciones para quienes presenten documentos falsos o adulterados, y si el ministerio publico considera que en este caso existen elementos para imputar a mi defendido por cuanto mi defendido presento en su cedula un apellido falso, se debe seguir por lo dispuesto en la ley especial que rige la materia y no imputar solo por el Delito que acarrea mayor pena para garantizar una medida de privación de libertad, sin que exista elemento alguno para demostrar tal delito, por todo lo antes expuesto ciudadano juez, solicito que al ciudadano imputado de autos se le conceda la libertad sin restricciones, por cuanto el mismo no ha cometido delito alguno, respetándole así los derechos y garantías ya mencionados por esta defensa, y si usted lo considera necesario se le impongan medidas cautelares de presentaciones en la población de san Fernando de atabapo en el tiempo que usted bien desee imponer, destacando que mi defendido es indígena y su comunidad de residencia es cercana al lugar”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra el ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 05 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, dejándose constancia en la misma, entre otras cosas, que: “…cuando avistamos una (01) embarcación de madera tipo bongo, que se disponía a pasar por el punto de control fluvial que teníamos instalados en el sitio nombrado, una vez que llega y atraca donde nos encontramos se procedió a efectuar chequeo a la referida embarcación, así como a los pasajeros y quien se identifico como PABLO Martínez portador de la cedula de identidad Venezolana Nro. V-19.016.478, llevaba consigo otra cedula, pero de ciudadanía colombiana a nombre de PABLO RESTREPO CARRILLO…”, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento ALFREDO GARRIDO y CESAR MIGUEL YUSUINO, cursante a los folios 13 y 15, respectivamente; el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 18 y vto; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, por la presunta comisión del delito de URSURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto nos encontramos ante un ciudadano indígena de la etnia puinave, no menos cierto es, que dicho ciudadano no es de nacionalidad venezolana, y el mismo no se encontraba realizando ninguna actividad ancestral acorde con su etnia, toda vez que el ciudadano imputado se encontraba en territorio venezolano, específicamente en San Fernando de Atabapo, y al momento de aportar sus datos personales y manifestar que ese nombre por el cual fue detenido no es su nombre que el se llama PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, confederándose que el mismo no está plenamente clara su identificación, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, y el ciudadano es de nacionalidad Colombiana, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, en cuanto a que le sea decretada Libertad Sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta Comisión del Delito de URSURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de URSURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
SEXTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia notificando de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA










































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