REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001674
ASUNTO : XJ01-P-2010-000014

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22NOV2010, el Tribunal de Ejecución Circunscripcional, dictó auto remitiendo el expediente a este Juzgado, siendo dicho auto del tenor siguiente:

“…Por recibida la presente causa por ante este Tribunal de ejecución y revisada como ha sido la misma, se observa que el penado ARGENIS ARNALDO GUTIERREZ, fue condenado pro el delito de Legitimación de Capitales prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el tribunal no se pronunció sobre la pena de multa a que se contrae la referida norma ni sobre la confiscación de los bienes retenidos en poder del penado al momento de su aprehensión preventiva, ni sobre la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia se ordena la devolución al tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal a los fines de que haga los correspondientes pronunciamientos y así proceder a la ejecución de la sentencia, dado que a este tribunal no le esta permitido efectuar tales modificaciones, sin embargo tampoco puede ejecutar una sentencia en la que se hayan omitidos pronunciamientos a los que por ley esta obligado el sentenciador a pronunciarse, haciéndose en tales circunstancias inejecutable dicha sentencia…” (Sic).

Así las cosas se observa que en fecha 24SEP2010, se celebró la audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, el imputado de marras se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le condenó cumplir la pena de: “ocho (8) años cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en sus respectivos leyes…” (Sic).

Del mismo modo, en fecha 18OCT2010, se publicó el texto integro de la sentencia que habría de recaer el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 09NOV2010, este Juzgado dictó auto en el cual se hace constar que:

“… Visto la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 18OCT2010, en la cual este Tribunal ordenó remitir la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS ARNALDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.219.213, a quien se le acusa por comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, concordado con el articulo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LEGIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al Tribunal único de ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal, En consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, a los fines de que el presente asunto sea distribuido al Tribunal de Ejecución…” (Sic).

Ahora bien, visto el auto de fecha 22NOV2010, dictado por el tribunal de ejecución, quien con tal carácter suscribe, estima oportuno destacar lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relacionado a la competencia del Tribunal de Ejecución:

Articulo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario….”. (Sic).

Así mismo el artículo 480 ejusdem establece que:

Articulo 480. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución….”. (Sic).

En este orden de ideas, del contenido del auto dictado por el Tribunal de Ejecución, se observa que la remisión del expediente a este tribunal se fundamenta en:

“…se observa que el tribunal no se pronunció sobre la pena de multa a que se contrae la referida norma ni sobre la confiscación de los bienes retenidos en poder del penado al momento de su aprehensión preventiva, ni sobre la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia se ordena la devolución al tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal a los fines de que haga los correspondientes pronunciamientos y así proceder a la ejecución de la sentencia, dado que a este tribunal no le esta permitido efectuar tales modificaciones, sin embargo tampoco puede ejecutar una sentencia en la que se hayan omitidos pronunciamientos a los que por ley esta obligado el sentenciador a pronunciarse…”. (Sic).

Del contenido del referido auto, se observa claramente una incursión del Juez de Ejecución en el ámbito jurisdiccional del Juez que dictó la sentencia a través de la cual se condenó al ciudadano ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, a cumplir la pena de ocho (08) años cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en sus respectivos leyes; toda vez que la pretendida falta u omisiones de pronunciamientos en la referida sentencia, no impiden que una sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, y en todo caso y aun, en el supuesto negado por demás, que se sostuviera que resulta aplicable lo señalado por el referido tribunal de que tales omisiones impiden que la sentencia adquiriese tal carácter, seria a las partes quienes a través de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal la hubiesen impugnado por adolecer de los pronunciamientos a que hace referencia el Tribunal de Ejecución, y en el caso bajo examen ninguna de las partes recurrió de la sentencia dictada en fecha 18OCT2010.

Por último, es igualmente importante advertir al Tribunal de Ejecución, que cuando un tribunal considera que por motivos de fondo, no va a conocer de un expediente que le ha sido remitido, se debe declarar incompetente para conocer del mismo, para que a su vez, el juez al cual le declina el expediente le quede abierta la posibilidad de plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En razón de todo lo anterior, y visto que la sentencia dictada en fecha 18OCT2010, se encuentra definitivamente es por lo que se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de su ejecución de conformidad con el articulo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001674
ASUNTO : XJ01-P-2010-000014