REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000245
ASUNTO : XP01-P-2007-000245



ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2007-00245, seguido en contra de los ciudadanos: ALEXANDER NICOLAS BEJA HURTADO y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 23 de Julio de 2008, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria de este Despacho, conoció de la causa en fase de juicio, en la cual dicta sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Por unanimidad, se ABSUELVE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimi Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES LEVES, por cuanto, se condena a cumplir la pena de tres meses; y, siendo que el acusado ha permanecido privado de libertad por espacio de un año (1), tres (3) meses y veintisiete (27) días; en este caso, opera la libertad ya que ha superado la pena a imponer, por lo que se le otorga la LIBERTAD, cuya boleta deberá ser librada desde la misma sala de audiencias. TERCERO: En cuanto al delito AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Claudia Carolina La Rosa, si bien es cierto fue admitido por este Tribunal en la solicitud de cambio de calificación, no es menos cierto que el mismo es un delito de acción a instancia de parte y debe existir una previa querella del amenazado, tal como lo contempla el artículo 175 del Código Penal |en su último aparte…” que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 23 de Julio de 2008, la sentencia absolutoria, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,


Abg. América Alejandra Vivas H.-



La Secretaria


Abg. Natacha Carolina Silva.-