REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000945
ASUNTO : XP01-P-2010-000945


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.-


Vista la solicitud realizada por la Abg. EDITA FRONTADO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, en la cual solicita la revisión de la mencionada Medida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal o de las establecidas en el articulo 258 ejusdem, en virtud de “…solicito que a mi defendido se le revise la medida de privación de libertad, de conformidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas se evidencia dilaciones procesales, que no le deben ser imputadas a mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad, desde hace mas de 11 meses, y aun no le han dado apertura al juicio oral y publico, a tal efecto la defensa considera la violación flagrante de la norma constitucional, tipificada en el articulo 26 en lo que respecta a la administración de justicia expedita sin dilaciones indebida, y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, de aquellas tipificadas en el articulo 256 ejusdem…
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18-08-2.010, el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, presenta escrito de ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, CORDOVA MARIA GABRIELA KARINA, JESUS EMILIO RODRIGUEZ, con ocasión de la perpetración del HOMICIDIO, en vida de quien respondiera al nombre de GERARDO ANTONIO ANDRADE, hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008 en esta localidad, hemos podido identificar a un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA, procedente del Estado Apure, quien opera en esta entidad, y que guarda directo vinculo con los hechos objeto de la investigación, por estar los mismos plenamente identificados como quienes en la ejecución de ROBO en perjuicio de la victima señalada, le produjeron la MUERTE producto de un disparo por arma de fuego.

SEGUNDO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por el Tribunal Primero de Control al acusado JOSE MIGUEL SIVELSTRE SIERRA, en fecha 13-05-2.010, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones que rielan en el folio 33, de la presente causa, por cuanto la defensa al alegar que no es una prueba valida, este Tribunal considera que no es la etapa valida para la valoración de las pruebas, ya que nos encontramos en la fase preparatoria. SEGUNDO: Habiendo solicitado el fiscal del Ministerio Público a este Tribunal la realización de una audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, en la cual se le imputo el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y el delito de COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y habiéndose realizado dicha imputación frente a la defensa del imputado, por lo cual considera este Tribunal que no se ha violado el derecho a la defensa. TERCERO: En cuanto a la nulidad absoluta del auto de aprehensión, la cual riela en el folio 40 de la presente causa, considera este Tribunal que una vez aprendido el ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, no se esta violando su derecho a la libertad, ya que el mismo esta siendo presentado a este Tribunal con una causa nueva signada con el N° XP01-P-2010-000945, misma que fue distribuida a este Tribunal de Guardia por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se realice una revisión detallada de la declaración del informante de identidad omitida, quien aquí decide considera que es al Ministerio Público a quien le corresponde investigar y presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que no sea acogida la precalificación dada en este acto por la representación Fiscal, este Tribunal considera que estamos en la etapa de investigación del proceso. SEXTA: Este Tribunal decreta la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se decreta al ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay Estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y el delito de COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad plena del imputado de autos, así como la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad. Líbrese Boleta de encarcelación al imputado JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay Estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, en el Centro de Detención Judicial Amazonas....”

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad del acusado de autos JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. No se aplica en el supuesto bajo análisis la norma señalada por la defensa.-Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 405 del Código Penal establece que El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años y el artículo 458 ejusdem, establece Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, si hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte de arma ilícito de armas, en concordancia con el articulo 80 el cual contiene …Hay delito frustrado cunado alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”por lo que subsiste este primer supuesto.-

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que se consideran al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuyas comisiones se le imputa tienen asignadas en la ley unas penas en el primer delito de 12 a 18 años de presidio, por el segundo delito de 10 a 17 años (los cuales exceden del límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas al acusado de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, el delito sobrepasa el limite máximo de 10 años, a lo cual el artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por el cumplimiento de los tres supuestos que se encuentran cumplidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el presente caso, al acusado se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO de la citada ley, el cual comporta unas penas y cuyo límites máximo es de 18 años; dentro de los delitos en cuestión son hechos que atenta contra uno de los derechos fundamentales mas importante de los contemplados en nuestra Carta Magna, como es la VIDA, el cual lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que puede influir en el desarrollo de la investigación llevado en su contra.-

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la persona del acusado JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-2010, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada del acusado JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.449, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 03-11-2010, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.-

Abg. Petra Yesenia Castillo .-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Petra Yesenia Castillo.-