REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : XP11-R-2010-000006
PARTE REURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Dora Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.881, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas.
PARTE RECURRIDA: JOSE ALBERTO ARIAS GUALTEROS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Anayibe Rodríguez Mogollón y Leynel Orlando Pérez García, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.854 y 128.094, respectivamente,
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones Sociales.
NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, como consecuencia del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Dora Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.881, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, quien es parte demandada en la causa principal Nº XP11-L-2010-000060, interpuesta por el ciudadano José Alberto Arias Gualteros, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.663, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha 02 de noviembre del 2010, en vista que no fue practicada debidamente la citación a la Sindicatura Municipal. Asimismo argumenta la parte recurrente en su escrito de apelación que las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador Municipal fueron recibidas en fecha 11 de octubre de 2010, por un funcionario que se encontraba desempeñándose como vigilante de la oficina de enlace de la mencionada Alcaldía, y el cual no tenía competencia para la utilización del sello húmedo de Consultoría jurídica. Aludiendo a su vez la indefensión del municipio, por no haberse cumplido las formalidades de ley con respecto a la práctica de las notificaciones, lo que originó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y publica, debe resaltar esta Alzada que nos encontramos en presencia de una causa, en la cual se encuentran involucrados de manera directa los intereses patrimoniales de la República, ya que se tiene como parte demandada a un ente Municipal, el cual goza de Privilegios y Prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales, las cuales son de obligatoria observancia por parte de los Jueces de la República, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...”
Visto lo anteriormente expuesto, y vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia este Tribunal debe ordenar remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, vencido dicho termino si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá como contradicha en todas sus partes y la causa será remitida a juicio para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como bien lo señalo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el folio veintiocho (28) del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco días continuos la parte recurrente (demandada) de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrense los oficios pertinentes.
SEGUNDO: , No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese y registrase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinticuatro minutos de la tarde (02:24am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
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