REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2009-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JULIO GUINARE YUSUIRE, EUGENIO ALVINO GUAYAMARE ALAJE, JULIO GUINARE SIMÓN, JOSÉ GREGORIO GUINARE YANABE, JOSÉ MORILLO MABE, EMILIO ISIDRO MORILLO MABE, MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, FELIX EDMUNDO ROMERO GUINARE y RAMÓN OSBALDO RAMIREZ GASCON.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OMEGA”, C.A y solidariamente responsable la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve de marzo de 2009, mediante la interposición de demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos JULIO GUINARE YUSUIRE, EUGENIO ALVINO GUAYAMARE ALAJE, JULIO GUINARE SIMÓN, JOSÉ GREGORIO GUINARE YANABE, JOSÉ MORILLO MABE, EMILIO ISIDRO MORILLO MABE, MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, FELIX EDMUNDO ROMERO GUINARE y RAMÓN OSBALDO RAMIREZ GASCON, identificados anteriormente en contra de la Sociedad Mercantil “OMEGA”, C.A y solidariamente responsable la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)., la cual fue distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida el mismo día , procediendo a admitirla el día diecisiete de marzo de 2009, seguidamente este Juzgado ordeno la notificación respectiva, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demanda, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr la notificación de los demandados, dio resultado negativo, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, y realizados los respectivos exhortos siendo la ultima actuación inserta en la segunda pieza del expediente oficio recibido del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con resultas del exhorto negativo nuevamente en fecha nueve (09) de febrero de 2010.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que, cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo declarar la perención
Articulo 2. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales, señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Tribunal.

En el presente caso se observa que la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Juzgado, y es bien sabido que las actuaciones del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia en consecuencia al constatarse que ha transcurrido mas de un año sin actividad procesal de los ciudadanos JULIO GUINARE YUSUIRE, EUGENIO ALVINO GUAYAMARE ALAJE, JULIO GUINARE SIMÓN, JOSÉ GREGORIO GUINARE YANABE, JOSÉ MORILLO MABE, EMILIO ISIDRO MORILLO MABE, MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, FELIX EDMUNDO ROMERO GUINARE y RAMÓN OSBALDO RAMIREZ GASCON, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA