REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1 - 216

SOLICITANTES: Ciudadanos JULIA CABALLARE LOPEZ y HUMBERTO ALEJANDRO SOTILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.775.053 y V-8.904.104 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.844, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.478.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de Mayo de 2.011.
- I -
En fecha 17/07/2.008, la extinta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JULIA CABALLARE LOPEZ y HUMBERTO ALEJANDRO SOTILLO MUJICA, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 28/07/2.008.

En fecha 06/04/2.011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, al cual se le asigno nueva nomenclatura en virtud de la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del profesional del Derecho ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito.

En fecha 06/04/2.011, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la diligencia presentada por el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO SOTILLO MUJICA, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.844, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.478, quien solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en esta misma fecha se acordó notificar a la ciudadana JULIA CABALLARE LOPEZ, ampliamente identificada en autos, a fin de que manifieste lo conducente en relación Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 03/05/2.011, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito, mediante el cual consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana JULIA CABALLARE LOPEZ, la cual fue debidamente practicada.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JULIA CABALLARE LOPEZ y HUMBERTO ALEJANDRO SOTILLO MUJICA, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 18/02/1986, por ante la extinta Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal de Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 10. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana DINASBETH ALEXANDRA, de diecinueve (19) años de edad.

PRIMERO: Respecto a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y permanecerá bajo la Custodia de la madre como hasta la presente fecha.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en corresponder con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), esto a partir del último día del mes de Julio del Año en curso. Y la madre JULIA CABALLARE LOPEZ, antes identificada, así lo acepta.

TERCERO: El padre se compromete a cumplir por concepto de Bono Escolar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares en beneficio de la ciudadana DINASBETH ALEXANDRA, antes identificada, lo cual será cubierto en el mes de Septiembre de cada año.

CUARTO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Bono de Fin de Año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados en el mes de diciembre de cada año.

QUINTO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario, serán cubiertos por el padre aportando el cincuenta por ciento (50%).

SEXTO: Convenimos de mutuo acuerdo acogernos al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA GUACHUPIRO. SOL. N° JMS1 216 (4919) MAME/YG/Héctor.