REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Mayo de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 471 (5871)

SOLICITANTES: Ciudadanos DULCE MARIA CASTILLO ROJAS y RICARDO WILFREDO MENDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.246.272 y 13.714.820 respectivamente, en beneficio de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 18 de Mayo del año 2.011.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.272, debidamente asistida por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien demandó por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano RICARDO WILFREDO MENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.820, en beneficio de sus hijas, las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cuatro (04) y once (11) años de edad respectivamente, siendo la causa debidamente homologada en fecha 02/02/2010.

En fecha 04 de Mayo de 2011, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha el ciudadano RICARDO WILFREDO MENDEZ ALVAREZ, antes identificado, mediante diligencia presentada manifestó estar dando cumplimiento a la obligación de manutención establecida a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, consignó una serie de recibos de depósitos y recibos de pagos suscrito por la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO ROJAS, ya identificada; del mismo modo, realizó un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención, a favor de las prenombradas niñas que es del siguiente tenor:

1.- Aumentar la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, a DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,00) quincenales.

2.- Se mantiene el Bono Escolar en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de Septiembre de cada año.

3.- El Bono Navideño aumentará de MIL BOLIVARES (1.000,00), a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el mes de Diciembre de cada año.

Asimismo, solicitó que las cantidades antes señaladas sean descontadas directamente de su nomina de pago.
En tal sentido, visto el anterior ofrecimiento en fecha 09/05/2011, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO ROJAS, a los fines de que manifestara lo conducente en relación a la presente causa y al ofrecimiento efectuado por el ciudadano RICARDO WILFREDO MENDEZ ALVAREZ, quien fue debidamente notificada en fecha 18/05/2011.

En fecha 18/05/2011, compareció previa notificación por ante este Juzgado, la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO ROJAS, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, me dirijo a usted muy respetuosamente para informar por este medio que lo mencionado por el ciudadano RICARDO WILFREDO MENDEZ ALVAREZ, es cierto, el mismo siempre ha cumplido con la obligación de manutención de las niñas y quiero informar que acepto el ofrecimiento ralis do en fecha 04/05/2011.”

-II-
Revisada como ha sido el anterior acuerdo este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son dos niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

-III-
En virtud del convenio anteriormente descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DULCE MARIA ROJAS CASTILLO y RICARDO WILFREDO MENDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.246.272 y 13.714.820 respectivamente, de conformidad con los artículos 376 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a objeto de realizar los descuentos antes señalados; asimismo, líbrese oficio al Banco Bicentenario, a efectos de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO E.
A SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo la 1:00pm., se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
EXP. Nº JMS1 – 471 (5871)/MAM/YG/Héctor