REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº 054-1341.-

SOLICITANTES: Ciudadanos EDISON EDUARDO CASTAÑO VARGAS y TORRES SANTAFE YULY VIRGINIA, el primero de nacionalidad extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E- 88.240.158 y V- 18.050.669, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELSON MIKULISZYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.787, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.895.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 02 de Mayo de 2011.


- I -
En fecha 08/02/2010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: EDISON EDUARDO CASTAÑO VARGAS y TORRES SANTAFE YULY VIRGINIA, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 01/03/2010.

En fecha 29/03/2011, presentó una diligencia el ciudadano EDISON EDUARDO CASTAÑO VARGAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado NELSON MIKULISZYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.787, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.895, quien solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 01/04/2011, se dicto auto mediante el cual se acuerda se insta al ciudadano EDISON EDUARDO CASTAÑO VARGAS, a consignar la dirección exacta de la ciudadana TORRES SANTAFE YULY VIRGINIA, y una vez que conste en autos se proveerá lo conducente.

En fecha 02/05/2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TORRES SANTAFE YULY VIRGINIA, quien solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: EDISON EDUARDO CASTAÑO VARGAS y TORRES SANTAFE YULY VIRGINIA, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 10/06/2009, por ante el Registro Civil Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 50. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Amazonas.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y permanecerá bajo la Guarda de la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), y la madre acepta el monto.

TERCERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Bono de Fin de Año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales serán cancelados en el mes de diciembre de cada año, y la madre acepta el monto.

CUARTO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Bono Escolar anual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales serán cancelados en el mes de septiembre de cada año, y la madre acepta el monto.

QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana.

En relación a la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles que repartir.


-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) de de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
LA SECRETARIA



ABG. YURAIMA GUACHUPIRO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA



ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
SOL. N° 054-1341
MAME/YG/BBoscán