REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo del año 2011.
200° y 152°
DEMANDANTE: NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.753, domiciliada en la urbanización San Enrique, sector el bajo, al lado de la cancha techada casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEMANDADO: PEDRO BRICEÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.565.528, domiciliado el Barrio Aramare, calle principal, casa S/N, frente a la placita de esta Ciudad.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
ASUNTO: (TI1- 5425)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/04/2.009, la cual fue interpuesta por la NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.753, domiciliada en la urbanización San Enrique, sector el bajo, al lado de la cancha techada casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: PEDRO BRICEÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.565.528, domiciliado el Barrio Aramare, calle principal, casa S/N, frente a la placita de esta Ciudad.
En fecha 06/05/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente demanda.
En fecha 20/05/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación, no obstante, la parte actora fue impuesta de la continuidad del proceso y de la elaboración del informe socioeconómico de Ley.
En esa misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, en fecha 09/06/2009, se recibió el informe socioeconómico practicado a la parte actora. Asimismo, se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes no promovieron ni evacuaron elemento probatorio alguno
En fecha 30/07/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó notificar al ciudadano: PEDRO BRICEÑO PERALES, para que compareciera a propósito del informe socioeconómico.
En fecha 11/09/2009, se recibió el la experticia socioeconómica realizada a la parte demandada ciudadano: PEDRO BRICEÑO PERALES, el cual fue elaborado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal.
En fecha 13/08/2.009, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo; en esa misma fecha fue destituida la profesional del derecho ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, del cargo que ostentaba como Jueza, razón por la cual no pudo ser decidida la causa, y se paralizó desde el 14/08/2009, hasta el 09/03/2011.
Posteriormente, en fecha 10/03/2011, este Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en atención a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 01/02/2011, para desempeñar el cargo de Juez Provisorio Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por tanto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
Solicito la REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tal y como se evidencia de la ultima sentencia del 04 de Diciembre del año 2006, las mensualidades y también para los bonos especiales (BONOS ESCOLARES Y NAVIDEÑOS), que sean llevados a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) BONO ESCOLAR y MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) BONO NAVIDEÑO, respectivamente, toda vez, que han transcurridos mas de dos (02) años y han variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia.( ……Sic.)
IV
MOTIVA
DEL INFORME SOCIOECONOMICO DEL DEMANDADO
Se aprecia del informe realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que si bien es cierto que los montos que por concepto de obligación de manutención y bonos especiales otorga el ciudadano: PEDRO BRICEÑO PERALES, han sufrido los incrementos respectivos, no menos cierto es que, tales ajustes no se adecuan al costa de la vida, por consiguiente; no satisfacen integralmente las necesidades del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pudiendo ser mejor el sostenimiento de su hijo, si aportara lo que realmente le corresponde al mismo, pues; se desprende que el demandado es un hombre económicamente activo que percibe sueldo mínimo producto de la relación laboral que sostiene con la Gobernación del Estado Amazonas, aunado al hecho de que eventualmente percibe un ingreso económico paralelo por cuanto ejerce la profesión musical, toda vez que es el propietario del conjunto “Vallenatos del Sur”, confesión explanada por el mismo a la experta en el área social, por tal razón considera, este Operador de Justicia que el demandado tiene capacidad económica para otorgar mejores montos en bienestar de su hijo. En este orden de ideas, se evidencia también de los informes practicados a las partes y de las actas de nacimiento que solo queda un beneficiario adolescente, los demás alcanzaron la mayoría de edad, por lo que el progenitor solicita que la revisión de los montos se efectué en base al hijo menor y no por los que adquirieron la mayoridad, en este sentido, el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla taxativamente cuales son las causales de extinción de obligación de manutención, y una de ellas, es justamente la mayoridad, y la excepción es el hecho de que habiendo cumplido la mayoría de edad, se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan ejercer trabajos remunerados, afirmación que no fue desvirtuada por la progenitora de los hermanos, en consecuencia, es procedente realizar la revisión de los montos pero solo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se motiva.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Provisorio) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana: NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.753, domiciliada en la urbanización San Enrique, sector el bajo, al lado de la cancha techada casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del Ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.565.528, domiciliado el Barrio Aramare, calle principal, casa S/N, frente a la placita de esta Ciudad. En consecuencia, se Revisa la obligación de manutención mensual y bonos especiales y se establecen en lo delante de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Cantidades éstas que deberá ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el monto de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Tribunal mediante cheque no endosable a nombre del adolescente de autos, solamente en caso de renuncia o despido del obligado de manutención.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Provisorio) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
Exp. 5.425
MM/YG/Mario.
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