REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 3032

DEMANDANTE: Ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.978, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE GREGORIO SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.974.576.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

En fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.978, debidamente asistida por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública quinta (5) de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación y beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad, mediante el cual demandó por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.974.576.

En fecha 03 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, antes identificada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA ACOSTA, antes identificado, mediante Despacho de Exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; asimismo, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público, sobre la presente admisión.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante diligencia presentada por la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, solicitó sea nombrada correo especial a los fines de llevar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Expresos Maracaibo, ubicado en el Terminal de la Bandera, Caracas, a los fines de que se retenga la obligación de manutención y demás bonos especiales en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 04/11/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar oficio Nº 685, dirigido Director de Recursos Humanos de la Empresa Expresos Maracaibo, nombrándose como correo especial a la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, a objeto practicar el referido oficio; el cual fue debidamente practicado por la referida ciudadana en fecha 21 de Noviembre de 2005.

En fecha 22/11/2005, mediante auto dictado por este Tribunal se dejó constancia que mediante conversación telefónica entre el demandado y el Juez de la causa, se fijó como fecha para el acto conciliatorio entre las partes el 30/11/2005, a las 10:00a.m.

En fecha 30/11/2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Tribunal el acto conciliatorio en la presente causa, en tal sentido, se dejó constancia mediante acta que la misma no pudo llevarse acabo en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOSA CONTRERAS y NAIMA ACOSTA DE PAOLINI. Igualmente en esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se dejó constancia mediante acta que el prenombrado ciudadano no compareció por ante este Juzgado ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a objeto de dar contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, ya identificada.

En fecha 16/10/2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer en la presente causa, en tal sentido, por cuanto no constaba en autos el estudio socio-económico de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOSA CONTRERAS y NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, se ordenó notificar a los prenombrados a los fines de practicarles el referido informe.

En fecha 24/11/2006, la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI, mediante diligencia presentada Desistió de la presente demanda. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal ordenó librar Despacho de Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de notificar al JOSE GREGORIO SOSA CONTRERAS, a los efectos de que manifieste lo conducente en relación al desistimiento efectuado por la ciudadana NAIMA ACOSTA DE PAOLINI.

En fecha 05/08/2009, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó librar oficio Nº 639-09, a los fines de ratificar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Despacho de exhorto conferido por este Tribunal, por cuanto no constaba sus resultas en los autos del expediente.

En fecha 19 de Mayo de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de mas de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.
- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

EXP. Nº JT2 - 3032
YEAB/JJC/Héctor B.