REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011)
Años: 201° y 152
EXPEDIENTE Nº: JT2-4364

DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: Ciudadano YACID HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.505.

MOTIVO: REVISIÓN y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, quien a petición de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.604.057, demandó por concepto de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano YACID HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.505

En fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes acreditado, razón por la cual se acordó citar al ciudadano YACID HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.505.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante auto se insto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DASILVA, antes identificada, a fin de que realice las diligencias necesarias, de modo que sea practicada la citación del demandado, así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de ocho (08) meses, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 19 de Mayo de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Numeral Primero, señala lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,
los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona
que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.

EXP. Nº JT2-4364
YEAB/JC/BBoscán