REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo de (2.011)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JT2- 5.694

DEMANDANTE: Ciudadana BRIYI LILIBETH ARROYO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.551, actuado en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio y en Representación de la Defensa Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: Ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.165.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


-I-

En fecha 16/10/2.009, se recibió escrito presentado por la ciudadana BRIYI LILIBETH ARROYO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.551, actuado en nombre y representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio y en Representación de la Defensa Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demando por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.165.

En fecha 22/10/2.009, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa, en ese mismo auto se ordeno la citación del ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, ampliamente identificado en autos, de igual forma se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, de la presente admisión.

En fecha 14/12/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Trabajadora Social Adscrita a la extinta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuese fijada una fecha cierta para la realización del Informe Socio-Económico a los ciudadanos YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE y BRIYI LILIBETH ARROYO TOVAR.

En fecha 12/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE y BRIYI LILIBETH ARROYO TOVAR, a fin de que comparecieran por ante la sede de este Juzgado a objeto de que se les realizara el informe Socio-Económico por la trabajadora social adscrita a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la realización del aludido informe y se ordeno la notificación de los ciudadanos antes señalados.

En fecha 05/02/2.010, se recibió del alguacil adscrito a este Despacho consignación de boletas, la cual fueron dirigidas a los ciudadanos YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE y BRIYI LILIBETH ARROYO TOVAR, siendo las mismas debidamente practicadas.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo del proceso.

En fecha 29/05/2.011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.



-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.



EXP. Nº JT2- 5.694
YEAB/JJC/KARLEY