REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo de (2.011)
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2-5.102

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano VICTOR GARRIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.574.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


-I-

En fecha 27/10/2.008, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana ROSAURA JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.913, actuando en representación y beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, mediante la cual demando al ciudadano VICTOR GARRIDO MARTINEZ, ampliamente identificado en autos.

En fecha 29/10/2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó librar Despacho de Comisión al Municipio Atabapo a los fines de lograr la citación del precitado ciudadano.

En fecha 10/12/2.008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos que conforman la presente causa resultas del Despacho de Comisión que fuera enviado por este Juzgado al Municipio Atabapo, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18/12/2.008, se levantó acta mediante la cual se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de las parte al acto conciliatorio.

En fecha 09/01/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, a los fines de que fuera fijada la fecha para la realización del informe integral a los ciudadanos VICTOR GARRIDO MARTINEZ y ROSAURA JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos.

En fecha 19/01/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos antes señalados a los fines de que comparecieran por ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que se les fuera realizado el informe integral requerido por este Tribunal, en ese mismo auto se procedió a librar Despacho de Comisión al Municipio Atabapo.

En fecha 20/06/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa resultas del Despacho de Comisión.

En fecha 05/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar por recibido el oficio Nº 64, de fecha 24/03/2.010, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, mediante la cual señalaron que las partes interesadas en la presente causa no habían asistido por ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se les fuera realizado el informe integral requerido por este Despacho.

En fecha 13/05/2.010, se procedió a dictar auto mediante el cual se Insto a los ciudadanos VICTOR GARRIDO MARTINEZ y ROSAURA JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, a comparecer por ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, en virtud de que los mismos no habían comparecido las veces que se les fue notificadas.

En fecha 19 de Mayo de 2.011, este Servidor de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.



EXP. Nº JT2- 5.102
YEAB/JJC/KARLEY