REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011)
Años: 201° y 152
EXPEDIENTE Nº: JT2-5210

DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano GABRIEL EDUARDO MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.394.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 12 de Enero de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, quien a petición de la ciudadana ADRIANA THAIS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.161, demandó por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano GABRIEL EDUARDO MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.394.

En fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes acreditada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano GABRIEL EDUARDO MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.835.394.

En fecha 22 de Enero del 2009, fue debidamente citado el ciudadano GABRIEL EDUARDO MORENO ROMERO, antes identificado.

En fecha 27 de Abril de 2010, mediante auto se insto a los ciudadanos ADRIANA THAIS VILLASANA y GABRIEL EDURADO MORENO ROMERO, antes identificados, a compareceré por ante la Oficina del equipos Multidisciplinario, a los fines de practicarles las evaluaciones correspondientes, así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 19 de Mayo de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.

EXP. Nº JT2-5210
YEAB/JC/BBoscán