REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2.011)
Años: 201° y 151°
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.296, domiciliad en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa s/n, del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA.
BENEFICIARIA: BEAHENIS JHOANA SEQUEA HENRIQUEZ, de veinte años de edad actualmente.
EXPEDIENTE No. 4.786
DE LA CAUSA
Se inicia la presente solicitud de ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA, por solicitud escrita en fecha 25/04/2.008, incoada por el ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.296, domiciliad en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa s/n, del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido en este acto por la Abogada DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.367, Coordinadora de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas, en dicha solicitud el ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, manifiesta a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nro. 02, se les conceda ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que para la fecha de la presentación de la presente demanda contaba con 17 años de edad, quien es hija del ciudadano ELIS ARGENIS SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.876.870, del cual no pudo obtenerse su manifestación referente a dicha solicitud de adopción, ya que se desconocía su domicilio actual, y de la ciudadana BEAHELIS CARMEN HENRIQUEZ ANIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.852, en su carácter de progenitora de la beneficiaria de la causa, la cual manifestó en las visitas Socio legal del proceso pre-adoptivo, que tanto ella como su hija, la ciudadana BEAHENIS JHOANA SEQUEDA HENRIQUEZ, fueron abandonadas por el padre biológico, ciudadano ELIS ARGENIS SEQUEA, ya identificado, cuando la beneficiaria contaba con tres (03) años de edad, razón por la decide comenzar una nueva relación de pareja con el ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, supra identificado, y que de la cual procrearon a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente; asimismo, el ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, manifestó su consentimiento por ante la mencionada Oficina de Adopción con el compromiso de ratificarlo por ante este Tribunal cuando se le notificara, ya que desde el momento en que comenzó la relación estable de hecho con la ciudadana BEAHELIS CARMEN HENRIQUEZ ANIJA, ha velado por el rol de padre para con la beneficiaria de la causa, por lo solicita le sea concedida la Adopción Individual y Plena en favor de la misma, asimismo solicita eximirlos del periodo de prueba establecido en el artículo 422 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la partes se encuentran conviviendo desde que la beneficiaria contaba con tres (03) años de edad. Anexó al libelo de la demanda los siguientes recaudos: solicitud de adopción dirigida a la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del estado Amazonas, copia de la nacionalidad del solicitante, copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, referencias personales del solicitante, constancia de residencia del solicitante, constancia de trabajo del solicitantes, Informe Social de la partes, Informe de Idoneidad del solicitante y exámenes médicos de los solicitantes. Folios 1-51.-
En fecha 30/04/2.008, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, en la cual ordenó: 1.- Requerir el consentimiento para la adopción al ciudadano ELIS ARGENIS SEQUEA, en su condición de padre biológico de la beneficiaria. 2.- Requerir el consentimiento de la candidata a la adopción. 3.- Solicitar a la referida Oficina de Adopciones, la elaboración de un informe contentivo de los datos de identidad de la beneficiaria objeto de la adopción, así como lo relativo a su historia médica y sus necesidades. 3.- Oficiar a la Oficina de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de requerir información referente del domicilio actual del ciudadano ELIS ARGENIS SEQUEA. 5.- Notificar a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 07/05/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 23/05/2.008, se recibió escrito presentado por la Abg. Carmen Teresa España, en su carácter de representante del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión desfavorable en la presente causa, en virtud de que la Abg. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.367, no tiene cualidad para solicitar ante este tribunal ningún tipo de adopción, por cuanto no tiene la acreditación del cargo de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopción, ni la resolución o decisión emanada del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/05/2.008, se dictó auto mediante el cual este tribunal se acordó notificar a la Abg. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.367, a objeto de que comparezca por ante este despacho a los fines de consignar la resolución que la acredite como Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopción.
En fecha 07/07/2.008, se recibió oficio Nº DGIE -2045-2008, de fecha 17/06/2008, procedente del director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que el ciudadano ELIS ARGENIS SEQUEA, ya identificado, no registra información alguna sobre su domicilio actual, por lo cual suministran la dirección de su centro de votación.
En fecha 24/10/2.008, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Lisbetty Correia Do Rosario, como Juez Temporal, en virtud del reposo medico prescrito a la profesional del derecho, Abg. Magaly Josefina Ceballos, por lo cual se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 11/08/2.009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Yaneurys Flores, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita que se dicte el pronunciamiento respectivo, por cuanto la beneficiaria de la causa, el día 06 de agostos del año del 2008, cumplió la mayoría de edad.
En fecha 14/08/2.009, se dicto auto mediante el cual la Abg. Magaly Josefina Ceballos, se aboca al conocimiento de la presente causa, luego de haber disfrutado su periodo vacacional y del reposo prescrito, por lo cual hizo las siguiente observaciones; 1.- El Ministerio Publico emitió opinión desfavorable en la presente causa, por cuanto consideró que la Abg. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.367, no tiene cualidad para la solicitar la adopción. 2.- No consta en autos la designación de la abg. Yaneurys Flores, como nueva Coordinadora de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El padre biológico de la beneficiaria no ha sido debidamente ubicado, para escuchar su opinión en la presente causa, por cuanto las partes desconocen su domicilio y el mismo no se encuentra en los registro del Consejo Nacional Electoral. 4.- no ha sido escuchado la opinión del adoptante. 5.- que las partes no le han dado al presente procedimiento el impulso procesal necesario. Por lo cual se Insta a la diligenciate a que quede a la espera de que se cumplan todos los requisitos exigidos en la Ley, a fin de que se dicte la respectiva sentencia.
En fecha 18/05/2.010, se recibió oficio Nº Idenadopc-19-11-015-10, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Director de IDENA y por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Amazonas, mediante el cual remiten Informe Legal de la ciudadana BEAHENIS JHOANA SEQUEA HENRIQUEZ, parte beneficiaria en la presente causa.
En fecha 19/05/2.010, se levanto acta de comparecencia de la ciudadana BEAHENIS JHOANA SEQUEA HENRIQUEZ, en su carácter de beneficiaria de la presente causa, mediante la cual manifestó que ya cumplió la mayoría de edad y desea continuar con el presente procedimiento y es su voluntad de ser adoptada por el ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, por lo cual consigna copia de su cédula de identidad. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, plenamente identificado en autos, el cual manifestó su deseo de adoptar a BEAHENIS JHOANA SEQUEDA HENRIQUEZ.
En fecha 21/05/2.010, se recibió oficio Nº Idenadopc-19-11-015-10, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Director de IDENA y por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Amazonas, mediante el cual consignan Carta de Acreditación donde se designa a la ciudadana YANEURYS FLORES, como abogada de la Oficina de Adopción del estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/05/2.010, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que emita opinión en relación a la presente causa. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28/05/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 16/06/2.010, se recibió escrito presentado por la representante del Ministerio Publico mediante el cual emite Opinión Desfavorable, por lo cual hace oposición, por cuanto verifico; 1.- Que la persona a adoptar tiene más de dieciocho años de edad. 2.- Que no consta opinión favorable de los hijos del adoptante. 3.- Que los informes de Idoneidad del adoptante y el de Adaptabilidad de la candidata a adoptar, no están suscrito por el Equipo Multidisciplinario acreditado por el IDENA. 4.- Que no consta los informes del periodo de prueba exigidos en la Ley especial.
En fecha 22/06/2.010, se dicto auto mediante el cual se desestimo la primera oposición hacha por el ministerio publico, en el escrito presentado en fecha 16/05/2010, del mismo modo en relación a las opiniones e informes de ley, se Instó al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, a los fines de gestionar lo conducente en la presente causa.
En fecha 14/07/2.010, se levantaron actas de comparecencia del adolescente DEAVID ARGENIS CUELLAR HENRIQUEZ, de catorce (14) años de edad, y de la niña DAVIANA NATALIA CUELLAR HENRIQUEZ, de diez (10) años de edad, los cuales manifestaron su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 415 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifestaron estar de acuerdo con que su padre adopte a BEAHENIS JHOANA, por cuanto la reconocen como su hermana.
En fecha 21/07/2.010, se dicto auto mediante el cual se observo que no consta en autos los informes de Idoneidad del adoptante y el de Adaptabilidad de la candidata a adoptar, por lo cual se acordó quedar a la espera de la consignación de los informes antes mencionados.
En fecha 01/04/2.011, se recibió oficio Nº IDENA-19-11-025-11, de fecha 31/03/2011, suscrito por el Director de IDENA y por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Amazonas, mediante el cual remiten los Informes Técnicos requeridos por este Tribunal.
En fecha 06/04/2.011, se dictó auto mediante el cual, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ocasión del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.
En fecha 20/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
Para decretar la presente adopción, este Tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de protección para aquellos niños, niñas o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el beneficiario(a) adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña, adolescente o beneficiario(a) tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que en el presente procedimiento se cumplieron los siguientes requisitos:
1.- Período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la ciudadana BEAHENIS JHOANA SEQUEA HENRIQUEZ, candidata a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar del solicitante desde que contaba con la edad de tres (03) de edad, es decir desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ejerciendo sobre ella la Responsabilidad de Crianza.
2.- La acreditación de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas
3.- La opinión de la candidata a la adopción.
4.- La opinión de los hijos del solicitante de la adopción.
5.- Los respectivos informes de idoneidad y de seguimiento.
Asimismo, en cuanto a la ubicación del padre biológico de la candidata a la adopción, ciudadano ELIS ARGENIS SEQUEA, se declara que en el presente procediendo de adopción, se hicieron las diligencias necesarias para lograr la localización del prenombrado ciudadano, tanto a través del Consejo Nacional Electoral, así como por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas y del estado Bolívar, siendo infructuosa la ubicación del domicilio respectivo. Asimismo se toma en consideración que la madre biológica de la beneficiaria ha establecido una relación estable de hecho con el solicitante de la Adopción, por más de diecisiete (17) años, lapso por el cual procrearon dos hijos, un adolescente y una niña, creando un lazo de integridad e identificación entre la beneficiaria BEAHENIS JHOANA SEQUEA HENRIQUEZ, y el resto del núcleo familiar.
Así pues, todo lo anteriormente expuesto, conlleva a este tribunal a determinar que están dados todos los supuestos para no exigir el consentimiento del padre de la candidata a la adopción, conforme lo contempla al artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha sido imposible su localización, desconociéndose su residencia.
Por otra parte es menester de este Juzgador acotar lo concerniente en relación a la Opinión Desfavorable presentada por el Ministerio Publico, en donde hace oposición en el presente procedimiento, por cuanto la beneficiaria es mayor de edad, oposición que fue desestimada por este Juzgado, mediante el auto de fecha 22 de junio del 2010, en virtud del fuero de atracción que se establecen en los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se establece cuando se interpone una determinada acción o demanda a favor de un adolescentes, debe darse el fallo respectivo aunque el beneficiario o beneficiaria de la causa adquiera la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso, de conformidad con el 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 3 del Código de procedimiento Civil.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA, propuesta por el ciudadano JORGE CUELLAR BRASIL, plenamente identificado en autos, a favor de la ciudadana BEAHENIS JHOANA SEQUEA HENRIQUEZ, de veinte (20) años de edad, hija de los ciudadanos ELIS ARGENIS SEQUEA y BEAHELIS CARMEN HENRIQUEZ ANIJA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana llevará en lo sucesivo el apellido CUELLAR, llamándose en lo sucesivo BEAHENIS JHOANA CUELLAR HENRIQUEZ, de manera que en el futuro gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hija de los ciudadanos JORGE CUELLAR BRASIL y NANCY BEAHELIS CARMEN HENRIQUEZ ANIJA, plenamente identificados en autos, correspondiéndoles a los prenombrados ciudadanos el ejercicio de la Patria Potestad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada del presente DECRETO de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a objeto de que se levante una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente deberá estampar la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la beneficiaria de autos, asignada con el número Ciento Cincuenta y Ocho (158), anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 ejusdem.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
Exp. 4786
Adopción
MJC/YA
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