REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2.011)
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ QUINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.715.050.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).
EXPEDIENTE No. 6.584-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 20/12/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.084, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.715.050.
Como medios probatorios la parte actora consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña ALEXANDRA VALENTINA, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, y copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Obligación Alimentaría, hoy día de Manutención, Exp. Nº 4.697, de fecha 17 de marzo del 2008.
En fecha 23/12/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la accionante.
En fecha 13/01/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18/01/2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21/01/2.011, mediante acta se dejó constancia de que comparecen voluntariamente por ante este despacho los ciudadanos LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO y KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, a los fines de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, por lo cual el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado con la progenitora de su hija, por cuanto tiene otras obligaciones que le impiden aumentar la obligación de manutención. Acto seguido la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, solicitó que se continuara con el presente procedimiento.
En fecha 27/01/2.011, se recibió escrito presentado por la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna informe donde se reflejan los gastos anuales, mensuales y trimestrales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de que aumente la obligación de manutención, bono escolar y bono navideño.
En fecha 31/01/2.011, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó librar oficio a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 25/03/2.011, se recibió oficio Nº 0549, de fecha 16 de febrero del 2011, emanado de la Oficina de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, mediante el cual remiten información referente a los ingresos devengados por el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO.
En fecha 30/03/2.011, se dictó auto mediante el cual, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ocasión del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa. Asimismo se ordeno fijar una entrevista con carácter conciliatorio entre las partes para el día 12 de abril del año 2011, a las 09:30 a.m.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas por esta Sala
En fecha 07/04/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, en relación al abocamiento de quien aquí suscribe.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Original y copia de la Boleta de Notificación en relación al abocamiento de quien aquí suscribe, dirigida a la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, por cuanto la misma se mudo de residencia.
En fecha 25/05/2.011, mediante acta se dejó constancia de que comparece voluntariamente la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, en su carácter de parte actora, y manifiesta no tener inconveniente con quien aquí suscribe se aboque al conocimiento de la presente causa, por lo cual renuncia la lapso al lapso legal.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 17 de marzo de 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria en el Exp. Nº 4.697, homologó acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO y KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por las cantidades de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Mensuales y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por concepto de Bono Navideño, pero que dichas cantidades acordadas y homologadas, actualmente se hacen insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, por lo que solicita la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
2.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de Bono Escolar.
3.- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Bono Navideño.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, no contesto la demanda y tampoco hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD ODMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 480, de fecha 02/05/2.005.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO y KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se decide.
3) Cursa a los folios del (06) al (09), copia de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 4.697-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/03/2.008.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo de los montos de la obligación de manutención fijada en el año dos mil ocho (2.008) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
4) Cursa a los folios del (22) al (23), oficio Nº 0549, de fecha 16 de febrero del 2011, emanado de la Oficina de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, mediante el cual remiten información referente a los ingresos devengados por el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Sargento Primero adscrito a ese componente militar, devengando como remuneración mensual la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 2.156,75), monto al cual se le deducen los descuentos de ley, préstamo de la Caja de Ahorro, así como el descuento judicial por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), a favor de la beneficiaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA y UN MIL BOLIVARES con 31/100 (Bs. 831,31), resultándole un neto por cobrar por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con 44/100 (Bs. 1.325,44; Un Bono Vacacional correspondiente a 40 días de salario que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con 60/100 (Bs. 2.865,60); Una Bonificación de Fin de Año correspondiente a 90 días de salario que equivale a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA con 10/100 (Bs. 6.470,10), igualmente, cuenta con un Bono Escolar por la cantidad diez (10) unidades tributarias por cada hijo(a) en edad escolar, pagaderos en el mes de julio de cada año, así como un Bono de Regalo Navideño por la cantidad de seis (06) unidades tributarias para cada hijo(a) menor de 12 años de edad, pagadero en el mes de diciembre de cada año.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse de esta prueba la capacidad económica del demandado de autos. Y así se establece.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder revisar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
En relación a la capacidad económica del obligado a la manutención, la misma surge del oficio Nº 0549, de fecha 16 de febrero del 2011, emanado de la Oficina de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Sargento Primero adscrito al Ejercito Bolivariano, devengando como remuneración mensual la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 2.156,75), monto al cual se le deducen los descuentos de ley, préstamo de la Caja de Ahorro, así como el descuento judicial por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), a favor de la beneficiaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA y UN MIL BOLIVARES con 31/100 (Bs. 831,31), resultándole un neto por cobrar por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con 44/100 (Bs. 1.325,44; Un Bono Vacacional correspondiente a 40 días de salario que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con 60/100 (Bs. 2.865,60); Una Bonificación de Fin de Año correspondiente a 90 días de salario que equivale a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA con 10/100 (Bs. 6.470,10), igualmente, cuenta con el beneficio de Cesta Ticket, razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado a la manutención, posee capacidad económica en la actualidad para aumentar el quantum de la manutención de su hija. así como el desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del demandado, en virtud de que estando a derecho, no dio contestación a la presente demanda ni presentó prueba alguna en los lapsos correspondientes, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido en el derecho a la manutención a favor del niño que así lo requiere, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral enmarcados en los artículos 23 y 78 de nuestro texto constitucional. Y así se establece.
Por otra parte es menester de este Juzgador acotar lo concerniente en relación al bono escolar a favor de la Beneficiaria, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico solicita en el libelo de la demanda una cantidad determinada por dicho concepto, por lo que se evidencia que ni la Representante del Ministerio publico ni la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, en su carácter de progenitora de la niña de autos, no consignaron durante el desarrollo del proceso constancia de estudio de la niña antes mencionada, por cuanto en la Sentencia Interlocutoria que es objeto de la revisión y aumento, no se fijó dicho bono escolar, en virtud de que la niña de marras no tenia edad escolar para la fecha en que se dicto dicha sentencia, por consiguiente y apreciando que la niña antes mencionada cuenta con la edad de seis (06) años, edad en que todo niño o niña debe estar cursando estudio de primaria, por lo cual mal podría este Operador de Justicia no decidir lo concerniente en relación al bono escolar, por cuanto le estaría causándole un gravamen, aunado al desinterés procesal del progenitor, y más aun cuando quien aquí suscribe realizó más de una diligencia a través de llamadas telefónicas personales para lograr una conciliación entre las partes, siendo infructuosa dicha intención, en tal sentido y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda dictaminar lo conducente al bono escolar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la niña de autos viven con su madre, resulta necesario aumentar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Aumento y Revisión de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana KENDY YAGLIDYS HERNANDEZ VIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.084, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.715.050. En consecuencia, se aumenta la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), por concepto de Obligación de Manutención, Así mismo se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de Bono Escolar, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), por concepto de Bono Navideño, cantidades éstas que deberá ser aumentadas y descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran la beneficiaria de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano LUIS ALEXANDER PAEZ AQUINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el monto de doce (12) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Tribunal mediante cheque no endosable a nombre de la niña de autos, solamente en caso de renuncia o despido del obligado de manutención. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
Exp. 6584
Obligación de Manutención (Revisión y Aumento)
YEAB/jc
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