REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil once (2011), y a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6814, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.629.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. EDULFO BERNAL. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424.

DEMANDADO: LEYRA MAGDALENA ALFONZO ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.611.

APODERADO JUDICIAL: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 44.277.

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3ERO DEL CÓDIGO CIVIL Y RECONVENCIÓN POR DIVORCIO ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA



CAPITULO I
NARRATIVA


La presente causa se inició mediante demanda presentada a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado por el ciudadano UZZIEL DARÍO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, asistido por el profesional del derecho EDULFO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424, mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, contra su cónyuge, la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.611, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el tribunal dictó auto en el que hizo saber que el actor no expresó la dirección o domicilio procesal de la demandada; corre inserto al folio 62 del legajo.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se recibió en el expediente de la causa, diligencia suscrita por la parte actora quien asistida de abogado, consignó los datos del domicilio procesal de la demandada. Corre al rielo del folio 63.
El día veintiuno (21) de enero del 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a través de boleta de citación a la cónyuge demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquél en que constara en autos la practica de la citación, a las 10:00 a.m, para que interviniera en el primer acto conciliatorio del proceso de conformidad con la Ley, apercibiéndole que, si la reconciliación no se lograse en el acto pautado, quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados igualmente los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m, con la debida advertencia de que, si la reconciliación no se lograse y la parte actora insistiese en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para la contestación de la demanda. Se ordenó asimismo en dicho auto, la notificación de la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, sin la firma de la parte demandada, motivado a que la parte demandante no proporcionó los medios necesarios para proveer la citación, en virtud a que la dirección donde debe practicarse dicta mas de quinientos metros de la sede del Juzgado, ello de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; corre inserto al folio 68.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía III de esta Circunscripción judicial del estado Amazonas, debidamente recibida; corre al vuelto del folio 69.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el alguacil consignó en autos boleta de citación dirigida a la demandada, ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, debidamente firmada por ella; consta en el folio 70 y su vuelto.
En fecha cinco (05) de abril de 2010, oportunidad y hora fijada para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes ante este Tribunal debidamente asistidos de abogados, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, expresando ambos su deseo de continuar adelante con el presente juicio de Divorcio; así consta en acta levantada en la Sala de este Tribunal y que corre inserta al folio 71 del legajo.
En fecha 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad y hora fijadas para la celebración del segundo acto conciliatorio de conformidad con la Ley, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia por ante el Tribunal, de la parte demandante, debidamente asistido por su abogado, quien expresó su deseo de insistir con la demanda de Divorcio; En dicho acto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la cónyuge demandada; consta al folio 72 del legajo.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la cónyuge demandada, ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, quien asistida de abogado solicitó mediante diligencia se ordenara computar por secretaría cuántos días continuos transcurrieron desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 5 de abril de 2010, asimismo solicitó que se ordenara computar cuántos días continuos transcurrieron desde el 5 de abril de 2010 hasta el 20 de mayo de 2010 y por último solicitó computar por secretaría los días desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 24 de mayo de 2010. Corre al rielo del folio 73.
En fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal admitió la solicitud planteada por la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, y ordenó expedir la certificación del cómputo de los días solicitados.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, asistida de abogado y no compareció la parte demandante.
El 28 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la contestación de la demanda formulada por la demandada; consta al folio 94 de la causa. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del actor,
En fecha dos (02) de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora en este juicio, solicitando la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Corre al rielo del folio 97.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal oyó la apelación planteada en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien tramitó y sustanció dicho recurso, declarándolo finalmente con lugar y revocando la decisión de este juzgado, mediante fallo de fecha 06 de octubre de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia mediante auto, de haber recibido en esa fecha, de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el oficio Nº 1237-10, con el expediente completo y su cuaderno de medidas, contentivo de la decisión emanada por dicho Tribunal colegiado, y en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, fijando una hora determinada para ello; En el mismo auto, el Tribunal fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación a las partes, la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, estableciendo que dicho acto se llevaría a cabo a las diez de la mañana; (10:00 a.m.) corre inserto al folio 118 de la causa.
Las notificaciones a las partes fueron debidamente libradas y constan entregadas, según se evidencia en los folios 121 y 122 y sus respectivos vueltos, de las consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, comparecieron ambas partes dejándose constancia de la consignación en autos, del escrito de contestación de demanda presentado por la parte accionada constante de trece (13) folios útiles; En el mismo escrito presentó la demandada formal reconvención al actor; corre inserto en los folios 123 al 136 de la causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el abogado HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA, entregó diligencia en autos en la que consignó el instrumento poder que le fue otorgado por la parte accionada ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo de Roa, a los fines de ser agregado y se le tenga como apoderado de la misma en la presente causa; consta en los folios 137 al 140 del legajo.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada, y fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, (11:00 a.m.) la oportunidad para que la parte reconvenida dé contestación a la misma; corre al folio 145 de la causa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de contestación a la reconvención, comparecieron a esta sede tanto la parte demandante como la demandada, ambas debidamente asistidas de abogados, dejándose constancia de la consignación en autos, del escrito de contestación de reconvención por parte del actor, ciudadano UZZZIEL DARIO ROA, constante de cuatro (04) folios útiles; riela del folio 146 al 152 de la causa; en la misma fecha se recibió solicitud formulada por la parte accionada, de copias fotostáticas simples del señalado escrito de contestación de reconvención, las cuales fueron acordadas en la misma fecha y entregadas al solicitante en fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos escrito de prueba constante de siete (07) folios útiles y se ordenó reservar por secretaría; riela al folio 157. En la misma fecha el mismo profesional, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de noviembre, fecha de la contestación de la reconvención;
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y se ordenó reservar por secretaría. Corre al rielo del folio 158.
En la misma fecha se agregaron a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas;
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal procedió a emitir los respectivos autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, igualmente se emitieron las respectivas boletas de citación dirigidas a los testigos promovidos, así como oficio dirigido al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se dio por recibido oficio Nº AMAZ-F2-2048-10, del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la solicitud de las copias formulada por este despacho, debe ser tramitada por ante la Fiscalía Superior; corre al folio 181 de la causa.
En la misma fecha este Tribunal emitió auto en el que ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de formular la solicitud de las copias señaladas; riela al folio 182 de la causa; en la misma fecha se libro la referida comunicación, distinguida Nº 2010-506, en la que se solicitó copias certificadas de los Expedientes Nº AMAZ-FS-3310-2008 y 02-FS-3660, que cursan ante esa instancia. (folio 183.)
En fechas quince y dieciséis (15 y 16) de diciembre de 2010, el alguacil consignó boletas de citaciones de los ciudadanos ROSA DINORA SILVA DE ESPINOZA, FAYLIN DARIANA FERNANDEZ LARA y EUCLIDES ENRIQUE MOSQUERA DIRINOT, señalando que los dos últimos, no pudieron ser localizados mientras la primera de ellos sí fue debidamente citada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadana BRUNA LUCIA DELGADILLO FERNÁNDEZ y OSCAR DANIEL SANCHEZ; riela a los folios 192 y 193 de la causa.
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadana LILIMAR VARGAS, HERMINIA GONZALEZ y GLEYRIEL MARÍA ROA ALFONZO; corre a los folios 194 al 196 de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2011, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadana LISBETH GALLARDO y MARÍA ALEXANDRA CHIRINOS. Riela a los folios 197 al 198; igualmente en fecha 04 de febrero de 2011, tampoco compareció la ciudadana ROSA DINORA SILVA DE ESPINOZA, a rendir la testimonial pautada; así consta al folio 199 de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. (corre al folio 200)
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y fijó el lapso para que las partes ejerzan el derecho de presentación de informes. Corre al rielo del folio 201.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio por recibido oficio Nº FSA-334-2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Amazonas, mediante el cual se remiten en diecisiete folios útiles (17) las copias solicitadas. Corre al rielo del folio 202.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó reservar en el archivo de este Juzgado el contenido de la carpeta de copias remitidas por el Ministerio Público mediante el oficio Nro FSA-334-2011, para ser visto sólo por las partes involucradas en la presente causa, quedando vedado al público en general.
En fecha once (11) de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes y producción de documento público pertinente a la litis. Consta del folio 204 al 225.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados; en esta misma fecha el Tribunal dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes y se fijó el término para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del actor en la proposición de la demanda:
En su libelo, expresó el ciudadano UZZIEL DARÍO ROA SALCEDO, en su condición de cónyuge, que pretende la declaración judicial que disuelva el vinculo matrimonial que le une con su esposa, la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, con quien contrajo matrimonio en fecha 28 de abril de 1984, por ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 454 del Libro de Registro correspondiente, cuya copia certificada acompaña a su libelo; Expuso que el domicilio conyugal fue fijado en la calle Yapacana, de esta ciudad;
Que durante dicha unión, procrearon tres (03) hijos todos ellos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio;
Que su cónyuge tenía conductas violentas hacia su persona, que comenzó como agresiones verbales que luego pasaron a ser agresiones físicas; que le insultaba constantemente;
Que en fecha 10 de octubre de 2008, su cónyuge lo denunció por ante el Ministerio Público imputándole como autor de insultos y maltrato físico;
Que sus hijos son testigos de los insultos y agresiones que la cónyuge demandada le profería; que por ello manifiesta que tuvo que “mudarse” de habitación, pasando a dormir al cuarto de su hijo;
Expuso igualmente que su conyugue le cambio las cerraduras a la casa, razón por la que no pudo entrar, al evitar una denuncia por violencia familiar, ya que no quiso violentar las mismas, manifestando al efecto, que por tal razón “se mudó a vivir en la farmacia”
Que por lo antes expuesto, manifiesta que se configuran los excesos, sevicias e injurias por parte de su cónyuge, a quien señala como su agresora constante, expone que ésta le insulta, acude a su lugar de trabajo para “tratar de romper todo el mobiliario”, haciendo intolerable la vida en común, y desatendiendo sus deberes de cohabitación, manutención, asistencia y socorro, razones que le motivan a demandar a su cónyuge LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en la disolución del vínculo conyugal que les une, conforme al ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil que establece:
“Son causales únicas de Divorcio:
1)… omissis
2)…omissis
3) Los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Señaló en su libelo el actor, que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes:

1) Un inmueble conformado por un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas... omissis…
2) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en le desarrollo habitacional “Poblado de San Diego, Distrito Valencia, Estado Carabobo…omissis…
3) Un inmueble constituido por un terreno y un local, una casa de habitación familiar sobre este construidos; ubicados en la Avenida Río Negro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…omissis…
4) Una Sociedad Mercantil denominada “Farmacia Guainia, C.A”; debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Salva guarda de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas… omissis…
5) Una sociedad mercantil denominada “Farmacia La Paz, C.A”; debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Apure y Territorio Federal Amazonas…omissis…
6) Un inmueble constituido por un terreno y un local comercial, sobre este construidos donde funciona la Farmacia la Paz, ubicado entre las Avenidas Rómulo Gallegos y la Calle Principal de entrada a la Urbanización Monseñor Segundo García…omissis…
7) Una sociedad Mercantil denominada “Farmacia AMAZONAS, C.A”; omissis…
8) Un inmueble constituido por un terreno y un local comercial sobre este construidos donde funciona la Farmacia Amazonas, ubicado entre la Avenida 23 de Enero de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…omissis…
9) Un inmueble conformado por un lote de terreno constante de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS (1.191,12 MTS2), ubicados en el Barrio Unión, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas… omissis…
10) Un inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…omissis…
11) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Teleférico”, distinguido con el Nº A-11, situado en el plan de la ciudad de Mérida…omissis…
12) Un inmueble constituido por un lote de terreno y una vivienda en este construida… omissis… ubicado en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas…omissis…
13) Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Amazonas, sector Carinaguita, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…omissis…
14) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre este construida, ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, actualmente Alto Parima…omissis…
15) Un inmueble constituido por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas…omissis…
16) Un vehículo con las características siguientes: marca CHEVROLETH, tipo SPORT WAGON, año 2008, modelo CAPTIVA…omissis…
17) Un vehículo con las características: marca CHEVROLETH, tipo SEDAN, año 1995, modelo CAVALIER…omissis…
18) Un vehículo con las características siguientes: marca CHEVROLETH, año 2006, modelo AVALANCHE…omissis…
19) Un vehículo con las características siguientes: marca FORD, tipo SPORT WAGON, año 1997, modelo EXPLORER 7 A…omissis…
20) Un vehículo con las características siguientes: marca ISUZU, tipo RANCHERA, año 1988, modelo CARIBE 442 LWB…omissis…
21) Conjunto de acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “DROLANCA”…omissis…
22) La cantidad de estantes y vitrinas de las distintas farmacias que pertenecen a la comunidad conyugal.
23) La cantidad de trece cuentas bancarias, las cuales se encuentran en las instituciones bancarias siguientes: Banco de Venezuela cuentas manejadas por mi cónyuge Leyra Roa…omissis…


Alegatos de la demandada expuestos en su contestación a la
demanda. Reconvención:

La demandada por su parte en la oportunidad prevista, además de contestar la demanda, reconvino a la parte actora;
En su escrito, convino expresamente en la certeza de la afirmación de la existencia del vinculo matrimonial que le une al demandante, exponiendo que ciertamente el matrimonio se contrajo tal como lo señala el libelo; que ciertamente el domicilio conyugal se fijó en la calle Yapacana de esta ciudad; que procrearon tres (03) hijos durante dicha unión, actualmente todos mayores de edad, y que durante la vigencia de dicha unión, ciertamente fueron adquiridos todos los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de demanda por su cónyuge;
Argumentó, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 365, en concordancia con la parte in fine del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que reconviene a la parte actora, alegando que no es cierto que haya tenido contra su cónyuge conductas violentas, mucho menos agresiones verbales o físicas, y que con dicho argumento el actor trata de justificar el abandono voluntario y separación del hogar al que a su decir, la tiene sometida, afirmó además que la parte actora no tomó en consideración para abandonarla y separarse de su domicilio conyugal, el requisito previsto en el artículo 138 del Código Civil, por lo que deja en evidencia una separación voluntaria de la residencia común de los cónyuges sin la correspondiente autorización judicial; que no consta en autos que el cónyuge demandante haya sido autorizado por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; destaca la ciudadana que da conocimiento a este órgano jurisdiccional el hecho injurioso ocasionado por el ciudadano UZZIEL DARÍO ROA SALCEDO, en contra de su persona, al impedirle entrar a la sede de sociedad mercantil de su propiedad denominada “Farmacia La Paz, C.A”, ya que, expresa, de manera rotunda y categórica, señalándolo como un hecho cierto, público y notorio por ser, a su decir, del conocimiento de todos, que su cónyuge convivió en la sede de dicha sociedad mercantil con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNÁNDEZ LARA, y que posteriormente éstos se mudaron y fijaron su residencia en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 4, casa Nro 20 de esta ciudad, señalando la parte demandada que dicha casa le pertenece al caudal conyugal.
En efecto explica la parte demandada que el incumplimiento grave, intencional e injustificado de UZZIEL DARIO ROA SALCEDO de sus deberes como esposo para la suscrita, al dejar el hogar común e impedir la convivencia en matrimonio, son razones por las que niega y rechaza los hechos expuestos por el demandante y pide sea declarada sin lugar la petición de divorcio formulada por su esposo con la expresa condenatoria en costas por su temeridad;
En su escrito de contestación y reconvención, expone la reconviniente, que el mismo actor evidencia en el cuerpo del libelo, que se encuentra separado del hogar conyugal al momento de presentar la demanda; Señala como un hecho falso el supuesto de que éste no pudo ingresar al hogar, pues manifiesta que, en todo caso debió solicitar la correspondiente autorización judicial; lo que a su decir, señala que la separación del hogar por parte de su cónyuge, ocurrió como un hecho voluntario de éste; igualmente imputa la cónyuge reconviniente, a su esposo señalándole que éste le impidió ingresar a la sede de la “Farmacia La Paz, C.A.” ubicada en esta ciudad, lo que califica como un “hecho injurioso” al ser, a su decir, un hecho cierto, publico y notorio que su cónyuge convivió con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, en la señalada sede de la empresa mercantil, y que posteriormente se mudaron y fijaron su residencia en la Urbanización Simon Bolívar, vereda 4 casa N° 20 de esta ciudad, informando que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como lo señala el numeral 10° del listado de bienes indicados en el capitulo IV del libelo de demanda;
Indica la cónyuge reconviniente que igualmente considera como hecho injurioso contra su persona, la relación amorosa de éste con la prenombrada FAILYN DARIANA FERNANDEZ, quien se encuentra en estado de gravidez, por considerar que dichos hechos no tolerados socialmente, lesionan su dignidad, honor y reputación, hechos a los que suma el abandono de las obligaciones de su cónyuge, de cohabitación, asistencia, socorro, todos estos, actos que hacen intolerable la vida común y que la reconviniente señala que configuran las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano, como fundamento de su reconvención, por lo que pide al tribunal, declare la disolución del vinculo conyugal que le une al actor reconvenido.

Alegatos del cónyuge demandante reconvenido, en su contestación a la reconvención:

Convino el cónyuge reconvenido, en la contestación a la reconvención planteada, en la certeza del vinculo conyugal que le une con la demandada, así como en el hecho cierto de que el domicilio conyugal fue fijado en la calle Yapacana de esta ciudad, que procrearon tres hijos mayores de edad actualmente, y en la afirmación de que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial han sido los ya señalados en el libelo de demanda; asimismo convino en el hecho cierto de que actualmente reside en la urbanización Simon Bolívar de esta ciudad en la casa N° 20, vereda 04, en compañía de la ciudadana Failyn Dariana Fernández, desde el mes de julio de 2009, con quien acepta que procreó un hijo actualmente recién nacido; razón por la cual estos dichos no serán objeto de prueba en la reconvención o mutua petición, por resultar expresamente aceptados; ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, procedió a negar y rechazar el resto de las afirmaciones expuestas en la citada reconvención, negó y rechazó como falsos y fantasiosos los hechos descritos por la reconviniente referidos al cambio de cerradura de la casa, afirmando que su hijo CARLOS DARIEL le informó que su madre la había cambiado, razón por la que se marchó “ a vivir unos día (sic) a la sede o local de la farmacia La Paz”; Negó que haya impedido a su cónyuge la entrada a dicha casa comercial así como negó el hecho que le señala de convivir con la ciudadana Failyn Dariana Fernández en dicha sede; Al respecto narró que la cónyuge Leyra Magdalena Alfonzo de Roa, ingresaba a tal sitio de manera frecuente con insultos, de manera sorpresiva, violenta, gritando y amenazando, tomando objetos para lanzarlos, que por tal razón hubo una reunión con su esposa, con los abogados y con su hijo donde se firmó un acuerdo para que cada cónyuge administrara una farmacia, manifestado al efecto que dicho acuerdo no ha sido respetado por la esposa;
Igualmente señaló la existencia de un acuerdo con su esposa, de separación, para evitar conflictos en el que se propuso una partición de bienes que ambos firmaron de mutuo acuerdo, el cual fue anexado al escrito de contestación de la reconvención, distinguido con la letra “A”;
Asimismo señaló el reconvenido cónyuge que su esposa, ha cometido el hecho injurioso para él de sostener una relación sentimental con el ciudadano José Arévalo, titular cedula de identidad N° V- 4.392.775, afirmando que este hecho es del conocimiento de varias personas en esta ciudad; al respecto manifestó que dicha relación extramatrimonial fue iniciada por la esposa, aún cuando estaban o convivían juntos en el hogar conyugal, lo que le llevó a dormir en camas separadas y cuartos separados; que dichos hechos lesionan gravemente su dignidad, su honor o reputación, que por tales hechos su esposa abandonó las obligaciones de cohabitación asistencia, socorro, protección, el deber del debito sexual, manifestando que el conjunto de circunstancias descritas llevaron al grave deterioro de la relación matrimonial, traduciéndolas como sevicia e injurias graves, por lo que pidió fuese declarada sin lugar la citada reconvención, así como sea declarada con lugar la disolución del vínculo por éste demandada, por las razones expuestas.

DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, de las declaraciones claras y precisas de los cónyuges, que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Yapacana, casa Nº 26, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

De los dichos expuestos por las partes en cada uno de los escritos que han sido presentados en autos, esta servidora puede evidenciar que el interés de ambas, es la disolución del vínculo conyugal que les une hasta el presente. Han quedado expresamente convenidas en la existencia de dicho vínculo, contraído por ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 28 de abril de 1984, que procrearon tres (03) hijos mayores de edad actualmente, y que adquirieron los bienes descritos por el actor en su libelo, los cuales señalan como el caudal conyugal; igualmente en el hecho cierto y aceptado de que el cónyuge Uzziel Darío Roa, actualmente convive con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ, como pareja, con quien procreó un niño, actualmente recién nacido, y con quienes habita el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la urbanización Simon Bolívar de esta ciudad; por lo que, al haber convenimiento expreso en tales puntos, los mismos no serán objeto de prueba durante el debate, de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO;
Ahora bien, los cónyuges se demandaron mutuamente en la presente causa, imputándose ambos la comisión de injurias, excesos y sevicias contra el otro respectivamente, cada uno por causas distintas que procedieron a explicar en sus respectivas actuaciones, añadiendo además la esposa, que su cónyuge también incurrió en abandono voluntario del hogar, causales éstas en su conjunto, contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil; Ahora bien, de la trabazón de la litis se extrae que, el fondo del presente asunto o thema decidendum deberá circunscribirse a la determinación de la procedencia o no de cada una de las pretensiones formuladas mutuamente por los cónyuges, quienes deberán demostrar cada uno las imputaciones expuestas contra el otro, para la procedencia en derecho de la disolución del vinculo conyugal peticionada individualmente por ambos. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas se tiene que, para la prueba de sus dichos la parte demandante inicialmente en este juicio, representada por el cónyuge, ciudadano UZZIEL DARIO ROA, promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIMAR VARGAS, HERMINIA GONZALES, GLEYRIEL MARIA ROA ALFONZO, LISBETH GALLARDO y MARÍA ALEXANDRA CHIRINOS, las cuales fueron admitidas para ser evacuadas en el proceso, no obstante tal como consta en autos, no fueron evacuadas las referidas declaraciones en la fase de instrucción por incomparecencia de los mencionados ciudadanos. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con el fin de probar las circunstancias alegadas en la contestación de la reconvención, pidió el actor a este Tribunal oficiar al Ministerio Público a los fines de obtener el contenido del Expediente Nº AMAZ-FS-3310-2008, relativo a la denuncia que interpuso ante el Ministerio Público en fecha 08 de Octubre del 2008, conducente a verificar los hechos expuestos con el objeto de evidenciar que acudió al Ministerio Público a denunciar las agresiones contra su persona. Así mismo, que el tribunal solicite copia del expediente N° 02-FS-3660-08, consistente en la denuncia que su cónyuge interpuso ante el Ministerio Público un día después que le arremetió en la sede de la Farmacia La Paz; admitida la señalada prueba de informes, se observó que fue incorporada al proceso la carpeta de copias remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contentiva de las actuaciones referidas al expediente Nº FS3660-08 (nomenclatura propia de la fiscalía) constante de 17 folios, y que una vez recibidos en este despacho, se ordenó su reserva por ante el archivo para ser vistos solo por las partes, en virtud de la recomendación fiscal; el referido legajo de copias es valorada por quien sentencia, como instrumentos administrativos que son, por emanar del Ministerio Público como ente oficial que es, y de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sala Político administrativa dispuso:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818).
De conformidad con antes expuesto, las referidas documentales son valoradas por quien suscribe, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente trajo a los autos el actor, marcado con la letra “A”, documento privado constante de división de bienes firmados por ambas partes y que fue consignado en la oportunidad de la contestación de la reconvención y posteriormente promovido como medio probatorio; al respecto se observó que al ser producido y opuesto en el presente juicio, como instrumento privado que es, no fue impugnado de conformidad con las normas que rigen la materia, por la contraparte, quien guardó silencio al respecto, por lo que ha operado de pleno derecho el dispositivo contenido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia, ha de tenerse como cierto el contenido y las firmas de la señalada documental. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por su parte, la demandada y reconviniente, para la prueba de sus dichos promovió las testimoniales de los ciudadanos BRUNA LUCIA DELGADILLO FERNÁNDEZ y OSCAR DANIEL SÁNCHEZ para que comparezcan sin necesidad de citación, y a los ciudadanos FAILYN DARIANA FERNÁNDEZ LARA, ROSA DINORA SILVA DE ESPINOZA; dicha promoción fue admitida en el proceso, no obstante consta en autos que ninguno de los referidos testigos compareció ante este tribunal, en la oportunidad fijada, por ende la parte demandada no evacuó prueba alguna para ser apreciada en el presente proceso; ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así las cosas para resolver la presente controversia, y visto el material probatorio cursante, de conformidad con la petición formulada por el actor, se tiene que los excesos sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la victima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, y otros parecidos; esta serie de hechos repetidos se hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, que consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente le corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo para que pueda calificarse como grave, para otorgar derecho al cónyuge que lo sufre demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, esta constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan tormento y debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje de palabra o de obra, que puede ser mas o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de uno de los cónyuges que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro cónyuge, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto insoportable la vida en común.
La injuria grave se considera como la causal de divorcio más demandada, pues encierra en sí, toda violación a los deberes conyugales, y todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causales de divorcio, estas condiciones son: 1) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4) ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5) carecer de causa que lo justifique. 6) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves, que éstos sean demostrados preferiblemente mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante ello no impide que las injurias y los excesos también puedan evidenciarse en otros documentos tales como los administrativos, pues considera esta juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado la amplitud o variedad de hechos que pueden llegar a configurar un exceso o una injuria, por lo que puede incluso guardarse margen hasta para las presunciones, lo que deberá evaluar y ponderar el juez de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas teniendo en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora como impulsora del presente proceso, demandó la disolución del vinculo matrimonial que le une a su cónyuge, fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 del Código civil, que prevé la comisión de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, argumentando que su esposa le infería agresiones verbales y físicas, y que le profería insultos y ofensas tan graves que a su decir, ocasionó su salida del hogar; posteriormente a la reconvención planteada, también afirmó el actor reconvenido que su esposa mantiene una relación amorosa extramatrimonial con otro hombre desde el año 2005, lo que calificó como una lesión moral, a su honor, dignidad y reputación y como hecho injurioso en su contra; Ahora bien, del material probatorio cursante de autos, no se desprende en modo alguno prueba fehaciente de los imputados hechos injuriosos, ni de los excesos ni sevicia cometidos por la ciudadana LEYRA ALFONZO de Roa contra su cónyuge; especialmente en el cuerpo de copias suministradas por el Ministerio Público, no evidencian la certeza de las afirmaciones expuestas por el cónyuge; en este sentido cabe destacar acá que en el folio 13 de las referidas documentales consta que el ciudadano UZZIEL ROA acudió a solicitar orientación ante dicho ente, manifestando la supuesta agresividad de su esposa, mas no constan en dicho legajo, actuaciones fehacientes que demuestren la comisión de tales actos; ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo, tampoco riela en autos medio probatorio alguno que indique la existencia de la señalada injuriosa relación extramatrimonial de la cónyuge demandada LEYRA ALFONZO, por lo que este hecho afirmado por el actor tampoco fue comprobado en autos; ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia al no haber comprobado en autos sus afirmaciones, la pretensión formulada por el actor UZZIEL DARIO ROA, sucumbe necesariamente, por lo que en el dispositivo del presente fallo deberá declararse SIN LUGAR su petición de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como establece el articulo 12 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la demandada rechazó y negó las imputaciones que en su contra formuló su esposo, y además le reconvino señalándolo de haber incurrido en abandono voluntario del hogar conyugal y como autor de excesos, sevicia e injurias en su contra, afirmando que éste la descalificaba en público y le gritaba, así como le señala de haber lesionado su dignidad, honor y reputación al sostener a su decir, una relación amorosa extramatrimonial con otra mujer a la que identificó como Failin Dariana Fernández Lara, exponiendo que el referido cónyuge convivió con aquella en la sede de la empresa propiedad del caudal conyugal y que posteriormente éstos se mudaron a la casa Nº 20 vereda 4, ubicada en la urbanización Simon Bolívar de esta ciudad, indicando que tales hechos injuriosos atentan contra la dignidad debida que exige la convivencia matrimonial; Al efecto, esta juzgadora observó, que en relación al señalado abandono voluntario del hogar conyugal por parte del cónyuge reconvenido, se desprende de autos, que éste convino y aceptó expresamente en su escrito de contestación a la reconvención, que ciertamente de manera voluntaria procedió a retirarse del hogar conyugal para habitar la sede de la empresa “Farmacia La Paz” ubicada entre la avenida Rómulo Gallegos y calle principal de la urbanización Monseñor Segundo García, alegando que su hijo le informó que las cerraduras de las puertas del inmueble habían sido cambiadas, no obstante nada indica acerca de haber constatado personalmente la certeza del referido cambio de llaves; así se expresa específicamente al vuelto del folio 147 del legajo en el que se lee:

“en nuestro hogar vive nuestro hijo CARLOS DARIEL ROA ALFONZO, quien tiene conocimiento de tales hechos y quien además me indico que su mamá había cambiado la cerradura de la casa para evitar que entrara; en tal sentido no caí en la provocación de mi cónyuge, de hacer que yo violentara las cerraduras de la casa…(omissis)…, provocación en la que no caí, razón por la cual me fui a vivir unos día (sic) en la sede o el local de la Farmacia la Paz, C.A. ubicada en …”

De igual manera al folio 149, inserto en el mismo escrito de contestación a la reconvención, señaló el actor que su lugar de residencia actualmente se encuentra en urbanización Simon Bolívar de esta ciudad, lo que evidencia para esta juzgadora, que ciertamente el mismo no habita el hogar conyugal establecido mutuamente con la cónyuge en la calle Yapacana casa N° 26, de esta ciudad; En efecto, no consta en autos medio probatorio alguno que indique a este Tribunal que el actor se separó del hogar conyugal, previa autorización del juez de familia competente, pues ni fue aportada al proceso, ni fue señalada por éste como argumento que justifique legalmente su retiro o ausencia de la sede del domicilio conyugal;
Así las cosas, y concatenando las circunstancias evidentes de autos, resulta claro que la separación del hogar conyugal por parte del cónyuge UZZIEL DARIO ROA fue realizada por éste, de manera voluntaria, y sin la debida autorización judicial; ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Dicha conducta del cónyuge ha sido objeto de regulación por parte del ordenamiento vigente, y se subsume concretamente en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil venezolano, que establece el “abandono voluntario”; cabe destacar que dicha causal establecida en la Ley, no solo se refiere al abandono material de la sede del hogar conyugal, sino también a los deberes conyugales de asistencia, socorro, y cohabitación, incumplimiento que debe ser de manera sostenida y definitiva para que sea grave y debe excluirse la posibilidad de que el cónyuge haya actuado por causas ajenas a su voluntad;
De manera que, en el caso planteado de autos, resulta palpable que la conducta del cónyuge UZZIEL ROA, de apartarse del hogar, y habitar una residencia distinta de manera voluntaria, sin coerción y sin justificación, conlleva ineludiblemente al abandono del deber conyugal de cohabitación y consecuentemente a los que está obligado por virtud del contrato matrimonial; en consecuencia, cuando ha habido abandono conyugal por parte de uno de los esposos, el matrimonio no puede subsistir debido a que su existencia solo es posible con la unión de las dos personas que lo deben conformar, razón de ser de que tal hecho configure la segunda de las causales taxativas de divorcio en la ley venezolana. Por ende, habiéndose establecido como fue en líneas anteriores, que en la presente causa existe el abandono del hogar conyugal por parte del esposo, resulta necesario declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial peticionada por la demandada en su reconvención, fundamentada en la causal 2° de la norma indicada tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma la parte demandada y luego reconviniente, solicitó fuese declarado el divorcio de conformidad con la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, argumentando que su cónyuge le injurió gravemente al gritarle e insultarle, razones por las que a su decir, presentó la denuncia ante el Ministerio Público; Al respecto esta servidora apreció de las actas cursantes en la carpeta de copias remitidas por el Ministerio Público, producidas en la fase de instrucción de la causa y que pertenecen al proceso por virtud del principio de adquisición de la prueba, que la conclusión del funcionario instructor fue el decreto del ARCHIVO FISCAL de las actuaciones por cuanto “…no constan en autos la pluralidad de elementos suficientes y necesarios que comprometan la responsabilidad del ciudadano UZZIEL DARIO ROA …(omissis)…para proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas por esta [esa] Representación Fiscal hasta ahora son insuficientes para establecer su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por la cual se le acusa.
En consecuencia, decreto EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA…”
En razón de ello, se desechan tales argumentos del proceso, por cuanto no existen medios probatorios en autos que indiquen la certeza de la existencia de las señaladas ofensas constituidas por gritos e insultos por parte del cónyuge reconvenido a la esposa ciudadana LEYRA ALFONZO de Roa. ASÍ SE DECIDE.
En relación al señalamiento de la demandada y reconviniente de que su cónyuge también le injurio gravemente al haber lesionado su dignidad, honor y reputación al sostener a su decir, una relación amorosa extramatrimonial con el conocimiento público, exponiendo que el mismo convivió con otra mujer en la sede de la empresa propiedad del caudal conyugal y que posteriormente éstos se mudaron a la casa Nº 20 vereda 4, ubicada en la urbanización Simon Bolívar de esta ciudad, indicando que tales hechos injuriosos atentan contra la dignidad debida que exige la convivencia matrimonial; esta servidora advierte: el cónyuge reconvenido manifestó en su escrito de contestación a la reconvención formulada, textualmente:
“ vivo en la urbanización Simón Bolívar, Vereda 4, casa N° 20 de esta ciudad con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, ya identificada, esto en virtud de que tengo conviviendo con ella desde julio de 2009, fecha en la cual fijamos nuestra residencia, …” (folio 149)
Igualmente al vuelto del folio 149 expuso:
“…señalo que de esa relación con la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ, tengo un hijo recién nacido, al que mantengo y cumpliré los deberes que me corresponden, y que
mis hijos saben porque no lo he escondido…”

Así las cosas resulta claro para esta juzgadora, que tales declaraciones, constituyen la confesión clara, expresa y precisa del actor reconvenido, de haber incurrido en falta grave al deber de guardar fidelidad a su cónyuge, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, pues evidentemente mientras el divorcio no sea declarado definitivamente firme mediante sentencia judicial, el vinculo matrimonial subsiste con todas las consecuencia que de él derivan, en consecuencia, si el cónyuge ha aceptado expresamente la existencia de una relación extramatrimonial con una persona distinta a su esposa, residiendo con ella en carácter de vida de pareja y con la cual ha procreado un hijo, manifestando igualmente que no lo esconde y que ha fijado su lugar de residencia con tal pareja en una casa que es propiedad del caudal conyugal, son actos que de acuerdo a las máximas de experiencia de la vida, resultan inaceptables a la luz de las reglas concernientes a la ética y moral humanas comúnmente aceptadas, e igualmente a la luz de las reglas sociales que rigen el comportamiento de la sociedad venezolana, pues los mismos constituyen para la vida matrimonial una grave injuria ciertamente, al faltar el deber de fidelidad y respeto debidos, al sostener públicamente una relación adultera en la misma sede de un inmueble propiedad del acervo conyugal, del cual forma parte el esfuerzo personal de la esposa para su conformación, lo que evidentemente deforma y distorsiona la institución del matrimonio tal como está concebida en nuestra legislación. En consecuencia, por lo antes expuesto, para esta juzgadora se encuentra plenamente probada la injuria en la que ha incurrido el cónyuge UZZIEL DARIO ROA en contra de su esposa LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, al sostener vida de pareja con una persona distinta, con la que públicamente reside en un bien propiedad del caudal conyugal y con la cual ha procreado un hijo, sin haber disuelto el vinculo matrimonial que le une a su esposa antes identificada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes afirmado, resulta necesario declarar CON LUGAR como en efecto se declara, el divorcio solicitado por la reconviniente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a la injuria grave en los términos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada ante este juzgado competente en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano UZZIEL DARIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, asistido por el profesional del derecho EDULFO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424, en contra de la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.611,fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención o mutua petición planteada en el presente proceso por la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.611, asistida por el abogado HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.277, en fecha 20 de octubre de 2010, contra su esposo UZZIEL DARIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, asistido por el profesional del derecho EDULFO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424fundamentada en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: en consecuencia, se declara LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 28 de abril de 1984, por los ciudadanos UZZIEL DARÍO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, asistido por el
profesional del derecho EDULFO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424 y LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.611, asistida por el abogado HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.277, por ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia según acta de matrimonio numero 289
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor reconvenido, por haber resultado totalmente vencido.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


ABG. ANA CAROLINA CALDERÓN



La Secretaria,
ABG. ISBEX RUÍZ.

En esta misma fecha 19-05-2011, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ISBEX RUÍZ.
Exp. Nº 2009-6814.
ACC/IR/Alexis.