REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003961
ASUNTO : XP01-R-2010-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.676.
DEFENSOR PRIVADO de la PARTE RECURRENTE: VICENTE ANNITO ANGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.086.908, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.772.
IMPUTADO: WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.640.
BIEN JURIDICO TUTELADO: DERECHOS DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09DIC2010, por la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.676, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.640, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la recurrente.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10MAY2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente remite Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Vicente Annito Anguera, antes identificado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09DIC2010, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000084, designándose Ponente a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, ELLO EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÓN DE SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN Y DECISIÓN JURIS 2000.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21DIC2010, el Abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, Defensor Privado de la ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…Al observar y estudiar el expediente esta defensa, argumento los hechos por la cual se introduce dicha acusación, donde se establecen las causas de una acusación privada a instancia de parte, ya que se comete un hecho en la que es agraviada una dama, por un hombre que la golpea, siendo este hombre un militar de carrera, en las diversas oportunidades que se han violando las normas que establecen esta acción, como un delito, por parte del Ministerio Público, el cual establecen el procedimiento para determinar la responsabilidad penal, el cual establecen el procedimiento para determinar la responsabilidad penal, sino tambien normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa al debido proceso. Cuando esta defensa habla, del quebrantamiento de normas habla sin duda, del derecho que le asiste a mi defendido cuando el Ministerio Público no ha presentado el Escrito de Acusación signado con el N° F2-2230-10, así como sus pruebas, en un lapso de SEIS (06) MESES ANTES DE SU VENCIMIENTO. Es el caso Ciudadano Juez que el tribunal segundo de Juicio, por medio de auto decidió no admitir dicha acusación, argumentando lo establecido en el Artículo 405 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual notifico tanto a la victima como a su abogado querellante sin haber fundamento dicha decisión en la notificación hecha. Ciudadano Juez, la Jurisprudencia, de fecha 15 Enero del año 2009, es bien especifica, cuando establece incompetencia, la cual reflejamos a continuación…omissis…”
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…omissis… Ciudadano Juez visto lo establecido en dicha Jurisprudencia es por lo que apelamos como en efecto lo hacemos, el juez de juicio dice en fecha 09 de Diciembre de 2010, dicto auto por el cual declaro inadmisible la acusación privada, presentada por la Victima ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, en contra del Ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, y lo declara inadmisible según lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; anexamos la notificación, signada con la letra “A”, como vera es un poco escueta y no esta anexada la motivación del porque no es admitida dicha denuncia. Es de hacer notar Ciudadano Juez que lo establecido en los Artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, el primero el 75 nos establece el Fuero de Atracción: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Juez Ordinaria y otros a la de los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la comisión de delitos de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”. Y el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que nos dice: “En cualquier estado del proceso el tribunal que ésta conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contraer el único aparte del Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el Tribunal”. La apelación es bien clara porque el ciudadano Juez simplemente no admitió, no motivo, nos sentimos desasistidos por la Justicia consideramos que se esta violando el artículo 13 del COOP. Finalmente, pido que el presente Recurso sea Admitido y delirado CON LUGAR y surta todos los efectos legales consiguientes…omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ciudadano WALTER ISAAC NIETO NIETO ZAMORA, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, antes identificada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09DIC2011, en la cual se declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 309DIC201O, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.921.676, contra Walter Isaac Nieto Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a.-…”Omissis”…
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
c.- …”Omissis”…
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…
De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.
En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad que desde el día 09DIC2010, fecha en la cual se dicto el auto por el referido tribunal, se libro notificación el día 10DIC2010, siendo consignada las resultas el día 13DIC2010, y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso se debió interponer dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación de la recurrente, siendo los días de despacho, computados de la siguiente forma: Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17 y Lunes 20 para un total de cinco (05) días hábiles transcurridos, tal como se evidencia del computo de días de despacho llevados por el tribunal A-quo, el cual corre inserto en el folio 09 de la presente incidencia.
Así entre el día en que fue dictado el auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 09DIC2010, y la oportunidad en que se ejerció el Recurso de Apelación aquí examinado, es decir, el día Martes 21ABR2010, transcurrieron más de cinco días hábiles, como se señaló anteriormente, por lo cual considera esta alzada que el recurso ejercido por el abogado Vicente Annito Anguera, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, (antes identificada), a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo anterior, se hace mención de la sentencia N° 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”
Por lo que, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, ejusdem, que reza lo siguiente:
“...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”.
Es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Vicente Annito Anguera, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, (antes identificada), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09DIC2010, por la cual declaró INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.676, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.640.
Así mismo, es necesario indicar que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado Vicente Annito Anguera, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09DIC2010. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Vicente Annito Anguera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.086.908, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.772 en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.676, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09DIC2010, en la cual declaró INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.640, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza La Jueza y Ponente
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDJC/CIT/JHR/mamc
XP01-R-2010-000084
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