REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000064
ASUNTO : XP01-R-2011-000023


Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de Admitir el presente Recurso, se observa lo siguiente:
I
En fecha 12 de Mayo de 2011, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Evelis Muñoz en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2011, proferida por el referido Tribunal, en el que se Admitió Parcialmente con Lugar la Acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los ciudadano FREDDY LA ROSA y JOSÉ MANUEL FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida acción recursiva, se observa:

Que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró el sobreseimiento del presente asunto, seguido al ciudadano José Rafael Soto, en su condición de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia, tramitó el recurso, conforme a la norma procedimental pautada para las apelaciones de autos, establecida en el Titulo III, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:
“ A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impide su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto.

En el presente asunto tal como antes se indicó el Tribunal de Segunda Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tramitó el recurso, de conformidad con el artículo 448 y 449 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias esta, que conculca el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, los cuales representan el cumplimiento de las garantías del proceso.

En consecuencia, se deben considerar conforme al contenido de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, nulos de nulidad absoluta dentro del proceso penal, aquellos actos donde se violen los derechos y garantías constitucionales que rigen el Debido Proceso, o como en el presente caso no se observen las formalidades esenciales para garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, por lo que tal situación impone la necesidad de declarar la nulidad de todos los actos realizados por el tribunal A-quo, con posterioridad a la interposición del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión recurrida y reponer el proceso al estado de que el Tribunal A-quo, tramite el presente asunto tal como lo ordena la antes transcrita decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las disposiciones previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en decisiones anteriores relacionadas con los asuntos Nº XP01-R-2010-000083, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en asunto Nº XP01-R-2011-000001, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gladis Quiñones, en su condición de Apodera Judicial del ciudadano Juan Rafael Ladino, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ha mantenido el criterio y fundamento respecto a los tramites que se le tienen que dar a las actividades recursivas que se ejercen contra aquellas decisiones en donde se sobresean la causa, el cual se debe proseguir tal como antes se mencionó por las normas procedimentales pautadas para las apelaciones de sentencias previstas en el titulo III, capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tramite el presente recurso de Apelación conforme a las disposiciones previstas en el capitulo II, Titulo III, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, así como con la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 090, de fecha 19 de Marzo de 2007. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 25 de Marzo de 2011, de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza

Marilyn de Jesús Colmenares. Jueza Ponente

Clara Ismenia Torrealba

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado


EXP. XP01-R-2011-000023
JAN/MDJC/CIT/JHR/mamc