REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2011-000016
ASUNTO : XG01-X-2011-000002


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000016, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 15 de Abril de 2011, la abogada Luzmila Mejías Peña, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 15ABR2011, en horas de despacho, comparece la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado bajo el Asunto XP01-R-2011-000016, por considerar haber emitido opinión en la presente causa, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.244, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en contra de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y la Orden de Aprehensión dictada en fecha 23FEB2006, por mi persona, toda vez que para la fecha ejercía funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lo que considero motivo suficiente para abstenerme de conocer del presente asunto, en virtud de haber acordado en contra del referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251, de la Ley adjetiva Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera ratificada en la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y como consecuencia no debo juzgar para que la presente causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente su curso legal.

Ofrezco anexa a la presente, copia simple de la Orden de Aprehensión de fecha 23FEB2011, dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Solicito que la presente sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición”.

II
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”
En ese sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2011-000016, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 26 de Febrero de 2006, actuando como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2006-000180, seguido en contra de los ciudadanos JAIME TURON, ISAIAS RAFAEL TOVAR MARTINEZ Y JOSE ALVAREZ CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del código penal en perjuicio del Patrimonio Público, Orden de Aprehensión del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber constatado que están satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 250, ordinales 1° 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de la respectiva Orden de Aprehensión que riela del folio 20, y la cual fuera anexada a la respectiva acta de inhibición dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “ que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad situación que comprometería su ecuanimidad en la resolución del presente recurso que es sometido a consideración en esta Corte de Apelaciones, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000016, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público. Así se decide.

Ahora bien, se deja constancia que en virtud, a la designación de la abogada Clara Torrealba, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-1755, de fecha 06 de Agosto de 2010, y la convocatoria N° 04-11, realizada por la Presidencia del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, para ocupar el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, de la Juez inhibida Luzmila Mejias Peña, es por lo que, por tal razón, no se solita a la presidencia de este Circuito Judicial la designación de Juez Accidental a los fines de la resolución del asunto principal signado con el N° Nº XP01-R-2011-000016. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000016, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21MAR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano José Gregorio Álvarez Caballero, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Patrimonio Público. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
El Secretario


Jhornan Luís Hurtado