REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001218
ASUNTO : XP01-R-2011-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Kelvis Ramón Herrera Quinto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.835.716.
DEFENSOR: Abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto.
RECURRENTE: Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: La Colectividad.
MOTIVO: Apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 27FEB2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó la Libertad sin restricciones, al ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27FEB2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual acordó la Libertad sin restricciones, del ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto, antes identificado.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04ABR2011, por auto que riela en el folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentado en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27FEB2011, celebrada por ante el referido tribunal y fundamentada en la misma fecha, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000. Posteriormente en virtud del Disfrute del periodo vacacional de la referida ponente, asumió tal condición la abogada Clara Ismenia Torrealba, quien en esta misma fecha se aboca a su conocimiento.
En fecha 07ABR2011, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente Recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15MAR2011, la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
“…omissis… ciudadanos Magistrado, el hecho que el imputado haya sido revisado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrada en su pantalón la presunta droga, no es Flagrancia? No entiende esta representante Fiscal, como no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, ya que el legislador en esta norma no exige presencia de testigo, pero por costumbre a los fines de resguardar estos procedimientos suelen ubicar testigos, que en el caso que nos ocupa su ubicación se imposibilito en principio por que el procedimiento se origina en una persecución y cuando es alcanzado, las personas que estaban allí por temor a represalias no quisieron servir de testigos…omissis… Cabe destacar que en reiteradas jurisprudencias, se ratifica el hecho que los delitos de Drogas son de carácter permanente, por considerarse crímenes de lesa humanidad, por tanto son delitos flagrantes siempre aun cuando no se consiga el fin ultimo en algunos casos como lo es la efectiva distribución al consumidor final. (Sala Constitucional, sentencia 747, de fecha 05/05/05)…”.
La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar la audiencia de presentación nuevamente por ante otro Tribunal …”
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Defensa Pública no dió contestación al recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPÍTULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27FEB2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys. y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys. y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, de titular de la cedula de identidad N° 18.835.517, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. …”
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Libertad sin restricciones, impuesta al ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto, ante identificado, por el Tribunal A-quo, lo que entiende esta Corte que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº. 2003-0342,Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).
En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar como en efecto se hace, sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que desestimo la aprehensión en flagrancia y decretó la Libertad sin restricciones del ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.835.716, a quien la representación fiscal le imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Si embargo, esta Corte de Apelaciones, al verificar de oficio conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Juez A-quo, incurrió en falta, al considerar que no eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir que al imputado de autos le fue incautada la cantidad de 8,1 gramos de presunta marihuana, por cuanto era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta droga se obtuvo después de una inspección corporal, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos (Como sí se exigía en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001), tal y como se desprende del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que se proceda, lo que al efecto no considero el Juez de la recurrida, al no merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ni las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Sin embargo el dicho de los funcionarios, y lo expresado en las actas policiales y procesales de la presente causa, merece credibilidad, por lo tanto el juez no puede desestimar el referido delito, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida menos gravosa, debió decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusden, por considerarla menos aflictiva que la solicitada por el titular de la acción, en relación a la persona en cuyo poder se encontró el objeto materia del delito.
Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, considero que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, consideramos, que el Juez de Control de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación del imputado (Fase preparatoria del proceso penal); entró a analizar y a dar valor -a priori- a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante fiscal, De otro lado, es errada la afirmación del juez a quo cuando refiere que “….el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción para hacer presumir que el ciudadano KELVIS RAMON HERRERA haya desplegado la conducta típica y antijuridica….” imputada en la audiencia, siendo que a nuestro criterio, tal actuación (Decretar la Libertad Inmediata del imputado sin restricciones) pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos, donde sea “evidente” la falta de elementos para solicitar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego de que se haya desarrollado el debate oral y público.
Tal afirmación de la recurrida, desconoce el hecho de que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar otras diligencias de investigación como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia no deben dar lugar al nacimiento, en el juzgador, de dudas en cuanto a la veracidad de la actuación policial, toda vez que, como bien lo dijo la recurrente, estos funcionarios, por encontrase adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encuentran facultados por la ley para realizar este tipo de actuaciones y, como quiera que se observa de la revisión de las actas, que riela acta de investigación penal de fecha 25FEB2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Amazonas, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, antes identificado, así como del objeto material del delito incautado en su poder.
En ese sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta antes mencionada es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante, b) que se trate de un delito de acción pública, y c) que hubo una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.
Precisamente la finalidad de la fase de investigación o preparatoria es que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado el Ministerio Público podrá presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo, siendo evidente que el Juez de la recurrida consideró la inexistencia de delito, con lo que le impone una carga al fiscal de realizar un nuevo acto de imputación fiscal, por cuanto se le impone la carga de imputarlo nuevamente, en razón de la decisión dictada, la que hiciera en la audiencia de presentación quedó sin efecto jurídico alguno y perdió el interés procesal que se exige, pues los hechos que el Ministerio Público imputo, en base a unos elementos de convicción que disponía para ese momento, considerando que no eran suficientes para acreditar la comisión de hecho punible alguno, lo que a su juicio motivo una libertad sin restricciones, resultando así nulo cualquier intento en proseguir la investigación y menos aún proferir un acto conclusivo en tales condiciones, salvo el sobreseimiento o archivo fiscal, limitándose la posibilidad de presentar una acusación.
En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes (subrayado nuestro) y otorgar autorizaciones”.
Considera esta alzada, que en esta etapa no puede el Juez desestimar el delito, lo que si le esta permitido es efectuar un cambio de precalificación, si considera que los hechos encuadran en un tipo penal distinto, toda vez, que al considerar la inexistencia del delito, se limita la continuación de la investigación, lo que si era factible para el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que de considerar la insuficiencia de los elementos de convicción en cuanto a la autoría y participación del imputado en el hecho típico imputados en la audiencia, era negar la privativa de la libertad y en su lugar sustituirla por una menos gravosa a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso.
Ahora bien, del análisis del texto de la decisión que motiva la presente denuncia, se puede observar que la misma genera para las partes incertidumbre al no plasmarse en su texto el análisis de las motivaciones que llevaron a la convicción del juez el referido pronunciamiento, por lo que en criterio de esta alzada, dicha decisión, se encuentra inmotivada, y con ello se vulnera a las partes el derecho que les asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido se tiene que La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
En el mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… (Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”
En ese sentido, la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan tal como antes se mencionó, con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Además, debe indicarse que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el de la audiencia preliminar y el de juicio oral y público, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales como las que nos ocupan, que violenten los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones. Cabe destacar, que tal circunstancia no fue denunciada por ninguna de las partes, sin embargo por ser de eminente orden público, este tribunal en aras de una recta administración de justicia, lo hace de oficio.
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador. Para mayor abundar en lo relativo a la necesidad de la Motivación de las sentencias existe criterio, constante y reiterado del máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, al respecto, es propicio destacar, lo que señalo en sentencia N° 568 de fecha 15 de mayo del 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan:
“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,…”
Es así, como se puede concluir que no se evidencia los argumentos por los que el juzgador consideró que la conducta desplegada por el acusado no era subsumible en el primer aparte de la indicada norma sustantiva penal, con lo que se crea una incertidumbre, que si bien de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, es posible determinar cual es la normativa aplicable, no le esta dado a esta alzada establecer hechos, valorar pruebas, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir que la desición recurrida padece de vicios que si bien no fueron delatados por ninguna de las partes, sin embargo dado que los mismos son de orden público, por cuanto todo acto de juzgamiento, a juicio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inmotivación es un vicio que afecta el orden público. ( sentencia Nº 086, de fecha 14 de febrero del 2008), este Tribunal en aras de una recta administración de justicia, lo hace de oficio.
No se evidencia, que el Juez haya realizado la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Razones las antes indicadas, resultan suficientes para ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación en virtud de lo cual, por orden constitucional y con el propósito de evitar dilaciones indebidas de la causa penal sub examine, esta Corte ordena la remisión inmediata a un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy impugnada, a los fines de que al tratarse de una calificación provisional, la realizada por el titular de la acción penal, previo a cualquier pronunciamiento decida sobre los fundamentos de hecho y derecho de la Calificación de Flagrancia, imposición de medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas del proceso. En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27FEB2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Pronunciamiento que resulta forzoso en cuanto se verifica uno de los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte determina que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se declara de oficio conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión por medio del cual se declara la libertad sin restricciones al ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que desestimo la aprehensión en flagrancia y decretó la Libertad sin restricciones del ciudadano Kelvis Ramón Herrera Quinto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.835.716, a quien la representación fiscal le imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artìculo 191 de la Ley Adjetiva Penal, TERCERO: se ordena la celebración de una audiencia de presentación que en consideración a los elementos que obran en la causa se emita la decisión que corresponda en derecho, por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy anulada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente
Jaiber Alberto Núñez
Juez, Juez Ponente,
Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Jhornan Hurtado Rojas
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