REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

Juez Ponente: JAIBER NUÑEZ
Exp. Nº: 001059

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ERBETE REIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.091.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados RAFAEL A. URBINA. V, y NAIMA NAZIRA BOU-SAID RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).

Por recibido el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2011, en virtud de la demanda por Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación, interpuesta por el ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.091, debidamente asistido por los abogados RAFAEL A. URBINA. V, y NAIMA NAZIRA BOU-SAID RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…

Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por el ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.091, debidamente asistido por los abogados RAFAEL A. URBINA. V, y NAIMA NAZIRA BOU-SAID RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, versa sobre una reclamación que deviene de su condición de funcionario jubilado, en virtud de una presunta omisión realizada por un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Con fundamento al Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 150 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), establece:
“…Articulo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litisdependencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. …”,

Ahora bien, por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Corte de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 152: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
…omissis…Una vez practicada la citación, el síndico procurador municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para das contestación a la demanda.
…omissis…”

En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del acuse de recibo de la mencionada citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se ordena notificar Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. Así se decide.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
…omissis…”


Por lo que se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.091, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda por Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación, interpuesta por el ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.091, debidamente asistido por los abogados RAFAEL A. URBINA. V, y NAIMA NAZIRA BOU-SAID RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: SE ADMITE la referida demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Corte de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. TERCERO: Se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil la ultima de las notificaciones y citaciones, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda. CUARTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.091, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez,


MARILY DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO


























EXP. N° 001059
JAN/MJC/CIT/LJB/lbc