REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002791
ASUNTO : XP01-P-2011-002791
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. EVELYS MUÑOZ
DEFENSOR : ABG. JAIRO DANILO MENDEZ
VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO
IMPUTADOS : 1.-CARLOS GARCIA UMBARIBA
2.- GILBERTO SOLANO LOZANO.
3.- ISMAR ANTONIO LOZANO
4.- YOANI HERNANDEZ LONDOÑO
5.- LUIS ALBERTO VARGAS
6.- EDITH ESPERANZA CASTAÑO
7.- CELSA TULIA PATIÑO
8.- LUZ DARY GOMEZ OCAMPO
9.- NELSI MILENA PINTO
10.- ROSALBA CUCAITA
11.- GLADYS NAIR CIBO.
SECRETARIA: ABG. MARGELYS CASANOVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 08 de mayo de 2011, siendo las 09:30 a.m., se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, la secretaria ABG. MARGELYS CASANOVA y los alguaciles ANTONIO QUINTERO y BERTHA MACURIBANA, en la sala de audiencias Nº 3, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITAL Y GLADYS NAIR CIBO a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de coautores de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y como coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Privado, Abg. Jairo Danilo Méndez, y los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 de mayo de 2011, inserta al folio, (02) suscrito por el abogado, ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITAL Y GLADYS NAIR CIBO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio (05) suscrita por el 1 TTE SCHMILINSKY CANTOR LUIS, en fecha, 05 de mayo de 2011, de cuyo contenido se desglosa lo siguiente:
“en horas de la tarde, del día 04 de Mayo del 2011, salí de comisión fluvial en una (01) embarcación tipo voladora, propulsada con un motor 40 HP, marca YAMAHA en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2. CHIPIAJE CAMICO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.173.616, S/2. PÉREZ APONTE POMPEYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.644.257, S/2. BLANCO CARRILLO JHAIDIBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬18.548.326, S/2. LÓPEZ CAMACHO CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.992.616, S/2. LAMUS VILLASMIL NEUDI, titular de la Cédula dé Identidad Nro. V-16.019.570, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Fronteriza, en las riveras del río Atabapo específicamente en el caño Caname. En horas de la madrugada del día 05 de mayo se logró avistar una embarcación tipo bongo de madera con un motor YAMAHA de 40 HP en la cual venían a bordo de dicha embarcación trece (13) personas, 6 mujeres, 6 hombres y un menor de edad (niño) dándole a la misma la voz de alto cesando su marcha y logrando constatar que era una embarcación colombiana y sus tripulantes en su totalidad eran de nacionalidad colombiana quienes presuntamente venían bajando de las minas del YAPACANA los cuales utilizan esta vía de escape para burlar los puntos de control fijo del Rio Orinoco, dirigiéndonos hasta la sede de la 1ra, cia del DF-94 del CORE-9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de salir del caño Caname y tomando el rumbo por el Rio Atabapo aproximadamente a 1 kilómetro de la boca del caño un ciudadano salto de la embarcación nadando hasta la orilla del río he introduciéndose en la selva lo cual se nos hizo imposible la captura del ciudadano que quedo identificado como Jhon Jairo López Paternina cedula de ciudadanía colombiana 1.015.394.671 logrando obtener esta información gracias a una de las ciudadanas custodiadas que dijo ser su esposa y que poseía su cedula de ciudadanía Colombiana. Continuando con el traslado hasta la sede de la 1 ra Cia, las ciudadanas intentaron sobornarme ofreciéndome el Oro que traían de las minas con tal que no las llevara para Atabapo negándome en todo momento de aceptar algún tipo de soborno, al momento de llegar al puerto móvil de San Fernando de Atabapo se localizaron a dos (02) personas para que hicieran presencia como testigos del procedimiento a efectuarse, quedando identificados los testigos como: ADELSON GUAYAMAL ALAJI titular de la cédula de identidad N° V-8.945.218 y WILLlAM VENTURA MURILLO titular de la cédula de identidad N° V-27.534.654, los cuales observaron al momento de bajar a los ciudadanos de la embarcación que no fueron objeto de maltrato ni físico y verbales, de igual manera en presencia de los testigos se bajó todo el material que se encontraba en la embarcación para poder efectuarle una inspección minuciosa, a fin de localizar el material aurífero que presuntamente traían las personas, sospechando esto por las insinuaciones de las ciudadanas durante el traslado hasta la población de San Fernando de Atabapo, posteriormente se pudo localizar una ciudadana de nombre ANABEL PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V -24.128.893, que serviría como testigo del chequeo corporal de las ciudadanas realizada por la TTE. MONTILLA RUJANO RUSVELY CAROLINA titular de la cédula de identidad N° V-19.643.639, igual mente a los ciudadanos se le efectuó su chequeo corporal para descartar que llevaran en su humanidad material aurífero, quedando identificadas las personas como: 1.- EDITH ESPERANZA CASTAÑO, (INDOCUMENTADA), DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, 2.¬CELSA TULlA PATIÑO RUDA, cédula de ciudadanía Nro. 30.358.801, DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, 3.¬LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, cédula de ciudadanía Nro. 42.023.996, DE TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 4.¬NELSI MILENA PINTO AYALA, (INDOCUMENTADA), DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 5.- ROSALBA CUCAIT A, (INDOCUMENT ADA), DE CUARENTA (40) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 6.- GLADIS NAIR CIBO DIMINGO, (INDOCUMENTADA), DE TREINTA (30) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 7.- CARLOS GARCíA UMBARIVA, cédula de ciudadanía Nro. 74.753.139, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 8.- GILBERTO SOLANO LOZANO, cédula de ciudadanía Nro. 79.886.090, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 9.- ISMAR ANTONIO LOZANO, (INDOCUMENTADO), DE CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 10.- YOVANY HERNÁNDEZ LONDOÑO, cédula de ciudadanía Nro. 93.011.314, DE TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 11.- LUIS ALBERTO VARGAS AMAYA, (INDOCUMENTADO), DE TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, luego comencé a efectuar el chequeo de los equipajes de las personas encontrando en un bolso de mano tipo coala color negro dos (02) envoltorios de papel de cuaderno y sellados con cintá adhesiva, al momento de abrirlo cuidadosamente en presencia del testigo se pudo observar que era presuntamente material aurífero, igualmente y continuando con la revisión en un bolso color Verde se logró detectar un (01) envoltorio y un (01) envase de Pamoato de Pirantel que en su interior contenía presunto material aurífero, también en un recipiente transparente que contenía mañoco se logró detectar un envase de Pamoato de Pirantel que en su interior tenia presunto material aurífero. En presencia del testigo le pregunte a una de las ciudadanas que donde tenían guardado el oro que me ofreció cuando veníamos en camino, respondiendo esta que ella lo había botado al Rio cuando veníamos en camino. Posteriormente y en presencia de la ANABEL PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-24.128.893, se efectuó al pesaje del presunto material aurífero arrojando como resultado el primer envoltorio localizado en el bolso negro tipo coala un peso de 1.1 gramos, el segundo envoltorio igualmente localizado en el bolso negro un peso de, 1.6 gramos, en un tercer envoltorio encontrado en el bolso Verde un peso de 2.4 gramos, se procedió a pesar el contenido de los envases uno que se encontró en el bolso Verde con un peso de 1.2 gramos, y el encontrado en el recipiente transparente lleno de mañoco, dio un peso de 4.0 gramos para un total de 10.3 gramos. Entre las presuntas imputadas se encuentra una ciudadana de nombre Celsa Tulia Patiño la cual se encuentra en estado de gravidez con 3 meses y una ciudadana que tiene un niño de 4 Años de edad la cual se coordinó con el consulado colombiano y CPNNA-Atabapo consejo de protección del niño, niña y adolecente del municipio Atabapo, para brindarle protección al menor de nombre Jhon Edgar García de cuatro años de edad, el cual tiene que ser recibido por un familiar directo de los padres y estos no tienen familia en las adyacencias de San Fernando de Atabapo. Así mismo se hace constar de la retención de UN (01) Bongo De Madera, Un (01) Motor Marca Yamaha Enduro, Color Gris Con Una Franja Roja, Serial 1071554 Sin Ningún Tipo De Documento Que Ampare La'Legalidad Del Mismo, Una (01) Cocina De Gasolina Pequeña, Un (01) Plástico Negro, Ocho (08) Pares De Zapatos Deportivos Marca Venus, Las Cuales Son Seis (06) De Color Rojo, Uno (01) De Color Azul Y Uno (01) De Color Negro, Un (01) Par De Cholas Negras Con Rojo Marca Evacol, Dos (02) Bóxer Mara Pat-Primo De Fabricación Colombiana, El Cual Uno (01) De Color Gris Oscuro Y Uno (01) De Color Azul Oscuro Con Azul Claro, Dos (02) Brasier Marca Chantal De Fabricación Colombiana, Uno (01) De Color Blanco Y Uno (01) De Color Marfil, Una Franela Para Niños Marca Pat-Primo De Fabricación Colombiana, De Color Amarillo, Una (01) Camisa Para Mujer Marca Fiory De Color Marfil Con Flores Talla M, Once (11) Pares De Botas De Caucho, Dos (02) Marca Vereda Y Nueve (09) Marca Venus De Fabricación Colombiana De Color Negro Con Amarillo, Un (01) Termo De Agua Marca Prince, Color Rojo Con Blanco De Fabricación India, Un (01) Bolso Tipo Coala Marca Totto, Color Negro Contentivo De Útiles De Uso Personal, Un (01) Bolso Tipo Coala Marca Air Une, Color Verde Oscuro Contentivo De Materiales De Uso Personal, Un (01) Bolso Tipo Coala Marca Crom, Color Verde Contentivo De Útiles De Uso Personales, los cuales conjuntamente con el presunto material aurífero (oro) fueron colectados como evidencia en el caso que nos ocupa. Durante la actuación no se produjo daños, ni maltratos, ni se vejo moral, verbal o físicamente, así como no se recibió ningún tipo de dadivas ni recompensas, igualmente se le leyeron los derechos del presunto imputado a los mencionados ciudadanos. De estas actuaciones se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan como efecto de interés criminalistico. Seguidamente se le informo al Fiscal Auxiliar 2do del ministerio público de la circunscripción judicial del Edo. Amazonas Abg. Jorge Urdaneta del procedimiento efectuado y de las situaciones que se presenta con el enor Jhon Edgar García y la ciudadana Celsa Patiño que se encuentra. en estado de gravidez, ordenando practicar las diligencias pertinentes. Es todo. Se leyó. Terminó y Conformes Firman: ”
Asimismo consta al folio (49) acta de entrevista efectuada al ciudadano, ADELSON GUAYAMAL ALAJI, quien expuso:
“..En esta fecha, a las 1230 horas de la madrugada, compareció de manera voluntaria a este Comando el ciudadano: ADELSON GUAYAMAL ALAJI titular de la cédula de identidad N° V ¬8.945.218, residenciado en la comunidad y expuso: El día 04 de mayo del 2011, yo Salí de comisión con los guardias en calidad de motorista con destino al puerto de la mina de (CANAMI) en el trayecto encontramos una embarcación de madera tipo bongo donde se encontraban seis (06) mujeres, seis (06) hombres y un niño, los guardias los detuvieron y nos regresamos hacia el comando, cuando veníamos unos de los hombres se lanzó al río de inmediato nos regresamos a buscarlo pero como no se encontró seguimos el camino hacia la comunidad de San Fernando de Atabapo donde está el comando, llegando como a las 11 :30 horas de la noche los guardias procedieron a subir todas las personas y sus pertenencias que se encontraban en la embarcación hacia el comando de ahí empezaron a revisar a cinco (05) hombres el cual ninguno tenia nada el eso fue el 04 de mayo del 2011, como a las 0400 horas de la tarde. ..”
Consta al folio (49) acta de entrevista efectuada al ciudadano, ADELSON GUAYAMAL ALAJI, quien expuso:
En esta fecha a las 030 horas de la mañana de la madrugada compareció ante este Comando la ciudadana ANABEL PEREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-24.128.893, quien expuso lo siguiente: "El día 5 de mayo de 2011, me llamaron como a las 12:15 horas de la para estar presente en la revisión de las mujeres, estar pendiente de una de las muchachas que está embarazada y también estar pendiente del niño que no le fuera a asar nada, después de la revisión de las femeninas me dijeron que me podía retirar, regresando en las horas de la mañana como las 9:00 horas me dijeron que les hiciera las medidas de abrigo al niño para dejárselo a la ciudadana MARIVEL PATERNINA, titular de la cedula de residencia N° E-84.474.677, la que se va hacer a cargo del niño para llevarlo hasta la familia ubicado en Puerto Inárida, después me pidieron la colaboración para que fuera testigo del peso del material aurífero donde fueron pesados tres (03) envoltorios de papel cuaderno y dos envases de plástico el cual contenían un peso neto de 10.3 gramos de material aurífero.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Antes de iniciar el acto solicita la palabra el defensor Privado quien manifestó como punto previo, el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que no se encuentra capacitado en este momento para ejercer la defensa ya que no se ha leído bien las actuaciones, todo de conformidad con el articulo 49 de la se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal: en cuanto a la solicitud de la defensa esta representación fiscal como garante de buena fe, no tiene objeción alguna en cuanto a su solicitud. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien manifestó: atendiendo la petición de la defensa este juzgado le va otorgar hora y media para que se imponga de las actuaciones por lo que se reiniciara esta audiencia a las 12:30 de la tarde, Seguidamente toma la palabra la defensa quien ejerce el recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal, ya que siendo representante de los imputado y en defensa de sus interés, y en el caso de que persista la realización de la audiencia para el día de hoy, podría ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del COPP, por cuánto se esta contradiciendo la garantía constitucionalmente que esta establecida en el articulo 49 constitucional, hora y media no es tiempo suficiente para ejercer la defensa de mis imputados solicito se reconsidere su decisión. Seguidamente toma la palabra el Juez quien manifestó que de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la solicitud de revocatoria ejercida por la defensa. Siendo las 10:59 de la mañana se le hace entrega del expediente al defensor para que se imponga de las actuaciones correspondientes. Siendo la 1:30 de la tarde se da inicio a la presente audiencia con la presencia de la Fiscal Segunda Abg. Evelis Muñoz, el defensor Privado Jairo Danilo Mendoza y los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y de la Comandancia de la Policía. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. EVELYS MUÑOZ quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITA Y GLADYS NAIR CIBO, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial de fecha 05-05-2011), en virtud de ello esta representación imputa a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de coautores de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y como coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito a este Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar la resultas del proceso toda vez que los mismos no tienen arraigo en el país, son extranjeros, y por el tipo penal imputado en este acto, así mismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el Tribunal pasa de seguidas a informarle al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado de autos ISMAR ANTONIO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 18.260.935, colombiano, lugar de nacimiento Puerto Triunfo departamento de antiorta, fecha de nacimiento 16-11-1963, 49 años, hijo de Leonor Alvarado (f) y de Alfredo Lozano (f) estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto inárida, barrio la primavera segunda etapa, diagonal a la iglesia emaus, quien manifestó que si deseaba declarar, por lo que se procedió a sacar de la sala de audiencia al resto de los imputados hasta tanto el imputado culmine su declaración el cual expuso lo siguiente: “ eso sucedió el miércoles 03-05-2011, a las 5 de la tarde, fuimos detenido por la guardia nacional de Venezuela, veníamos navegando por aguas internacionales como es el rió atabapo, veníamos de una comunidad que se llama cacagual, en esa comunidad convive todo tipo gente, teniendo en cuenta que la embarcación que veníamos no nos encontraron ninguna clase de objetos o sustancia de minerías, solo llevábamos dos pares de botas de caucho, los bolsos de cada pasajero, y una pimpina de gasolina eso fue todo el material que se nos encontró, los guardias nos detuvieron y nos llevaron para atabapo llegamos allá a las 11 de la noche, ellos dijeron que nosotros veníamos de yapacana, y a nosotros nos agarraron fue navegando por aguas internacionales, A pregunta del Tribunal, respondió: a que se refiere cuando habla de aguas internacionales? Como dicen que un lado es Colombia y otro es Venezuela y por el rió que veníamos era colombiano lo que quiero decir es que ese rió pasa por dos países; ustedes estaban en aguas colombianas? Si; de donde veían ustedes? De la comunidad cacaguan es una comunidad colombiana; a donde se dirigían? A Puerto inirida; esa comunidad queda lejos del cerro yapacana? Si claro estábamos bastante lejos; donde usted reside? Puerto inárida? Que hacia usted en esa comunidad? Buscando mañoco y piñas? Usted dice que lo detuvieron en que rió? En el río atabapo mas arriba del caño caname; en la embarcación tubo conocimiento si agarraron oro? No tengo conocimiento; entre esas personas de la embarcación hay alguna familiar suyo? No tiene conocimiento si una de las mujeres allí detenidas se encuentra en embarazo? No tengo conocimiento, solo escuche algo así de que una de esas mujeres estaba embarazada. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al segundo imputado de autos CARLOS GARCIA UMBARIBA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 74.753.139, colombiano, lugar de nacimiento agua azul casanare, fecha de nacimiento 20-12-1975, 35 años, hijo de Nelson García (v) y de Isabel Umbariba (v), estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Inárida, barrio la esperanza, zona indígena, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al tercer imputado de autos GILBERTO SOLANO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 79.886.090, colombiano, lugar de nacimiento chisca Boyacá, fecha de nacimiento 31-12-1976, 35 años, hijo de Maria Solano (v) y de Andrés Lozano (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Puerto Inárida, barrio libertadores, al pie del Juzgado de Menores, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al cuarto imputado de autos YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 93.011.314, colombiano, lugar de nacimiento Villa hermosa Tolima, fecha de nacimiento 02-11-1977, 33 años, hijo de Jorge Hernández (v) y de Alba Londoño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Puerto Inárida, barrio la esperanza, diagonal a una cancha deportiva, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al quinto imputado de autos LUIS ALBERTO VARGAS, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 19.001.426, colombiano, lugar de nacimiento Puerto Inirida, fecha de nacimiento 06-06-1972, 38 años, hijo de desconocido y de desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Puerto Inárida, barrio la primavera, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al sexto imputado de autos EDITH ESPERANZA CASTAÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 40.438.605, colombiano, lugar de nacimiento Villavicencio, fecha de nacimiento 12-08-1971, 39 años, hijo de Maria Dolores Sánchez (v) y de Juan de Dios Castaño (v) estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado Puerto Inárida, barrio libertadores, al frente del Juzgado de menores, quien manifestó desear declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al séptima imputado de autos CELSA TULIA PATIÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 30.358.801, colombiano, lugar de nacimiento Chinchina Caldas, Colombia, fecha de nacimiento 20-02-1979, 32 años, hijo de Maria Elvia Roa (v) y de Raúl Patiño (v) estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado Puerto Inárida, barrio los libertadores, al lado del restaurante prestirico, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al octava imputado de autos ROSALBA CUCAITA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 51.913.046, colombiano, lugar de nacimiento Venecia Cundinamarca, Colombia, fecha de nacimiento 28-12-1967, 44 años de edad, hijo de Rosa Elena Cuacaita (f) y de desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado Puerto Inárida, barrio coco nuevo, al frente del consulado de Colombia, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al novena imputado de autos GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 33.645.651, colombiano, lugar de nacimiento Pore Casanare, Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1980, 30 años, hijo de Libia Maria Dimingo (v) y de Juan Wilson Cibo Jiménez (v) estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado Puerto Inárida, barrio la esperanza, al detrás de colegio Nicolacito, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al décima imputado de autos NELSI MILENA PINTO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 42.547.402, colombiano, lugar de nacimiento Labranza Grande Boyacá, Colombia, fecha de nacimiento 14-09-1979, 31 años, hijo de Maria Eulalia Ayala (v) y de Rafal Antonio Pinto (v) estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado, Puerto Inárida, barrio Brisa del Palmar, detrás de la planta eléctrica, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al décima primera imputado de autos LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 42.023.996, colombiano, lugar de nacimiento Caicedonia Valle, Colombia, fecha de nacimiento 27-01-1972, 39 años de edad, hijo de José Inacio Gomes (f) y de Enelia Ocampo (v) estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado, Puerto Inárida, barrio la esperanza, por la detrás de Bienestar Familiar, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JAIRO DANILO, quien manifestó: en primer lugar esta defensa privada quiere impugnar el acta policial por el vicio de falsedad del hecho narrado, allí se asientan que la aprehensión ocurrió en fecha 05-05-2011 cuando en verdad ocurrió en fecha 04-05-2011, la cual se puede evidenciar por la acta de investigación allí anexada como la declaración del testigo la cual cursa en el folio 49, es tan así que se dice que allí que las personas fueron aprehendidas en el interior del caño caname, lo cual es mentira ya que ellos fueron aprendido en el rió atabapo que es por donde circulan embarcaciones venezolanos y colombiana y no se como el ministerio público puede solicitar la aprehensión en flagrancia cuando no fueron aprehendido cometiendo un delito ni acabando de cometer, por otra parte el ministerio público, imputa el delito de degradación de suelo conjuntamente con el delito de ocupación de áreas especiales, no hay mas nada alejado de la verdad que esto ya que ellos se encontraban bien alejado de cerro yapacana, y prácticamente se tiene que navegar todo un día para llegar al parque nacional yapacana, así mismo falsearon los hechos en el acta policial al señalar que fueron 13 las personas aprehendida ya que fueron 14 los que detuvieron uno se fugo y el otro lo dejaron ir no sabemos porque razón!!! se tiene conocimiento que es un indígena que vive en tierras colombianas, por otra parte debo denunciar acá la irregularidad que comete el órgano aprehensor en trasladar a mis defendido en forma retardada y demorada por cuanto la aprehensión ocurrió en fecha 04-05-2011, también denuncio la violación de los derechos de los imputados por cuanto no fueron informado de las razones de su aprehensión, es que inclusive el fiscal incurre en la misma irregularidad, ya que el imputado tienen derecho a que se le informa de manera precisa y clara de los hechos que se le imputa por lo que se esta violando el derecho a la defensa ya que yo como defensa no se las razones porque ellos se encuentran privados de su libertad, en cuanto a la manifestación fiscal en la que expone el peligro de fuga sin ningún fundamento, solo lo manifiesta, aquí no hay elemento de convicción de que se haya cometido algún hecho punible, ya que ellos fueron detenidos en una embarcación mal pudiera el ministerio público imputarle el delito de degradación. El principio constitucional nos dice que se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario por lo cual deberá probarlo, así mismo impugno acta policial por cuanto no cumple con los requisitos 117 del Código orgánico procesal penal , en la cual se dice que el acta que se redacte debe asentar la fecha inalterable, y como creo haber demostrado con la lectura del acta del expediente, la misma no corresponde con la que señala la representación fiscal y con la del testigo que se encuentra inserta en folio 49 del expediente, ahora bien en el supuesto negado para notros por supuesto de que se considere suficiente para proseguir el siguiente proceso solicitamos que le acuerde a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal por ultimo quiero denunciar la realización extemporánea de la presente audiencia solicitándole al ciudadano Juez un pronunciamiento positivo y preciso, respecto a la dilación indebida del órgano aprehensor, adicionalmente impugno las testimoniales de los folios 49,50 y 51 por cuanto no se cumplió con la formalidad exigida por la ley adjetiva penal con respecto a la juramentación de los testigo y porque además fue una diligencia realizada por iniciativa propia del orégano aprehensor obviando que es el ministerio público el director del proceso, por lo antes dicho solicita una investigación en reilación al extravió de una maleta contentiva de doscientos cincuenta mil pesos y un celular marca nokia, lo cual ocurrió en san Fernando de atabapo, para todos los efectos legales doy mi domicilio procesal “barrios y asociados ubicado en el edificio del banco carona, primer piso, frente a la bomba de gasolina maniglia.- Es todo…”

MOTIVACION
Como punto previo este tribunal quiere destacar. Impugna en el acto de audiencia el defensor privado el acta policial donde se dejas constancia de las circunstancias de la detención de los imputados dice que existe incongruencia de fechas, que la detención ocurrió el 5 mayo 2011 la cual se puede evidenciar por el acta de investigación sin embargo este tribunal no comparte la teoría del defensor tomando en consideración que en el acta policial se establece como fecha de elaboración del acta el 5 mayo de 2011,pero narración de los hechos claramente se estipula que ocurrieron el 4 mayo, es decir horas antes. Así las cosas no existe pues incongruencia mucho al menos en cuanto a las fechas y por lo tanto este juzgado debe desechar el argumento la defensa. Por otra parte el abogado defensor dice que no se cumplen los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las actas se deben asentar de forma inalterable, es cierta esta definición pero se observa del acta que ésta no ha sido objeto de alteración no tiene enmendadura no tiene tachaduras y cumple con lo establecido en el artículo 169 de nuestra norma adjetiva penal. También señala el profesional del derecho que las personas fueron aprehendidas en el interior del caño canamo, que es falso por cuanto fueron detenidos en el río Atabapo está es una situación de fondo de la cual aún no se puede pronunciar este tribunal, sin embargo la investigación que emprenda el Ministerio Público arrojará la verdad de los hechos. En otro orden de ideas se impugna las testimoniales por no haber sido objeto de juramentación pero este tribunal sostiene que estamos en una fase de investigación es decir preparatoria y las declaraciones que recaba el órgano policial son urgentes y necesarias, lo cual está autorizado por el legislador, además, dichas declaraciones son entrevistas, no son declaraciones testimoniales de de manera formal, y por ser entrevistas ella son solamente valoradas como elementos de convicción y en otra etapa del proceso se determinará si son legales, pertinentes o necesarias. También denuncia el defensor la realización extemporánea de la audiencia, nada más alejado de la realidad, el mismo abogado privado pidió un diferimiento para el día lunes en horas de la tarde y el tribunal consideró que iban a transcurrir las 48 horas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello acordó realizarlo el día domingo otorgándole este tribunal al defensor a su criterio tiempo suficiente para imponerse de las actas, la muestra está en las defensas aportadas por el profesional. Con relación a la investigación de una maleta contentiva de varios objetos este tribunal le sugiere al ministerio público que realice dicha investigación en todo caso se enviara copia certificada del acta al fiscal superior para que ordene y distribuya la investigación que considere conveniente. En cuanto a la medida impuesta a los imputados este tribunal observa que ninguna los delitos señalados por la fiscal sobrepasan el límite máximo de la pena de cuatro años y el artículo 253 solamente coloca como condición para no ser otorgada que el imputado tenga conducta previsto no que sea extranjero, por lo tanto esto no es óbice para decretar una medida cautelar y así se debe efectuar. Quedan así resueltas las incidencias propuestas por el defensor.

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITAL Y GLADYS NAIR CIBO a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de coautores de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y como coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa al folio (05) suscrita por el 1 TTE SCHMILINSKY CANTOR LUIS, en fecha, 05 de mayo de 2011, de cuyo contenido se desglosa lo siguiente:
“en horas de la tarde, del día 04 de Mayo del 2011, salí de comisión fluvial en una (01) embarcación tipo voladora, propulsada con un motor 40 HP, marca YAMAHA en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2. CHIPIAJE CAMICO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.173.616, S/2. PÉREZ APONTE POMPEYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.644.257, S/2. BLANCO CARRILLO JHAIDIBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬18.548.326, S/2. LÓPEZ CAMACHO CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.992.616, S/2. LAMUS VILLASMIL NEUDI, titular de la Cédula dé Identidad Nro. V-16.019.570, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Fronteriza, en las riveras del río Atabapo específicamente en el caño Caname. En horas de la madrugada del día 05 de mayo se logró avistar una embarcación tipo bongo de madera con un motor YAMAHA de 40 HP en la cual venían a bordo de dicha embarcación trece (13) personas, 6 mujeres, 6 hombres y un menor de edad (niño) dándole a la misma la voz de alto cesando su marcha y logrando constatar que era una embarcación colombiana y sus tripulantes en su totalidad eran de nacionalidad colombiana quienes presuntamente venían bajando de las minas del YAPACANA los cuales utilizan esta vía de escape para burlar los puntos de control fijo del Rio Orinoco, dirigiéndonos hasta la sede de la 1ra, cia del DF-94 del CORE-9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de salir del caño Caname y tomando el rumbo por el Rio Atabapo aproximadamente a 1 kilómetro de la boca del caño un ciudadano salto de la embarcación nadando hasta la orilla del río he introduciéndose en la selva lo cual se nos hizo imposible la captura del ciudadano que quedo identificado como Jhon Jairo López Paternina cedula de ciudadanía colombiana 1.015.394.671 logrando obtener esta información gracias a una de las ciudadanas custodiadas que dijo ser su esposa y que poseía su cedula de ciudadanía Colombiana. Continuando con el traslado hasta la sede de la 1 ra Cia, las ciudadanas intentaron sobornarme ofreciéndome el Oro que traían de las minas con tal que no las llevara para Atabapo negándome en todo momento de aceptar algún tipo de soborno, al momento de llegar al puerto móvil de San Fernando de Atabapo se localizaron a dos (02) personas para que hicieran presencia como testigos del procedimiento a efectuarse, quedando identificados los testigos como: ADELSON GUAYAMAL ALAJI titular de la cédula de identidad N° V-8.945.218 y WILLlAM VENTURA MURILLO titular de la cédula de identidad N° V-27.534.654, los cuales observaron al momento de bajar a los ciudadanos de la embarcación que no fueron objeto de maltrato ni físico y verbales, de igual manera en presencia de los testigos se bajó todo el material que se encontraba en la embarcación para poder efectuarle una inspección minuciosa, a fin de localizar el material aurífero que presuntamente traían las personas, sospechando esto por las insinuaciones de las ciudadanas durante el traslado hasta la población de San Fernando de Atabapo, posteriormente se pudo localizar una ciudadana de nombre ANABEL PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V -24.128.893, que serviría como testigo del chequeo corporal de las ciudadanas realizada por la TTE. MONTILLA RUJANO RUSVELY CAROLINA titular de la cédula de identidad N° V-19.643.639, igual mente a los ciudadanos se le efectuó su chequeo corporal para descartar que llevaran en su humanidad material aurífero, quedando identificadas las personas como: 1.- EDITH ESPERANZA CASTAÑO, (INDOCUMENTADA), DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, 2.¬CELSA TULlA PATIÑO RUDA, cédula de ciudadanía Nro. 30.358.801, DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, 3.¬LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, cédula de ciudadanía Nro. 42.023.996, DE TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 4.¬NELSI MILENA PINTO AYALA, (INDOCUMENTADA), DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 5.- ROSALBA CUCAIT A, (INDOCUMENT ADA), DE CUARENTA (40) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 6.- GLADIS NAIR CIBO DIMINGO, (INDOCUMENTADA), DE TREINTA (30) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 7.- CARLOS GARCíA UMBARIVA, cédula de ciudadanía Nro. 74.753.139, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 8.- GILBERTO SOLANO LOZANO, cédula de ciudadanía Nro. 79.886.090, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 9.- ISMAR ANTONIO LOZANO, (INDOCUMENTADO), DE CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 10.- YOVANY HERNÁNDEZ LONDOÑO, cédula de ciudadanía Nro. 93.011.314, DE TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, 11.- LUIS ALBERTO VARGAS AMAYA, (INDOCUMENTADO), DE TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, luego comencé a efectuar el chequeo de los equipajes de las personas encontrando en un bolso de mano tipo coala color negro dos (02) envoltorios de papel de cuaderno y sellados con cintá adhesiva, al momento de abrirlo cuidadosamente en presencia del testigo se pudo observar que era presuntamente material aurífero, igualmente y continuando con la revisión en un bolso color Verde se logró detectar un (01) envoltorio y un (01) envase de Pamoato de Pirantel que en su interior contenía presunto material aurífero, también en un recipiente transparente que contenía mañoco se logró detectar un envase de Pamoato de Pirantel que en su interior tenia presunto material aurífero. En presencia del testigo le pregunte a una de las ciudadanas que donde tenían guardado el oro que me ofreció cuando veníamos en camino, respondiendo esta que ella lo había botado al Rio cuando veníamos en camino. Posteriormente y en presencia de la ANABEL PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-24.128.893, se efectuó al pesaje del presunto material aurífero arrojando como resultado el primer envoltorio localizado en el bolso negro tipo coala un peso de 1.1 gramos, el segundo envoltorio igualmente localizado en el bolso negro un peso de, 1.6 gramos, en un tercer envoltorio encontrado en el bolso Verde un peso de 2.4 gramos, se procedió a pesar el contenido de los envases uno que se encontró en el bolso Verde con un peso de 1.2 gramos, y el encontrado en el recipiente transparente lleno de mañoco, dio un peso de 4.0 gramos para un total de 10.3 gramos. Entre las presuntas imputadas se encuentra una ciudadana de nombre Celsa Tulia Patiño la cual se encuentra en estado de gravidez con 3 meses y una ciudadana que tiene un niño de 4 Años de edad la cual se coordinó con el consulado colombiano y CPNNA-Atabapo consejo de protección del niño, niña y adolecente del municipio Atabapo, para brindarle protección al menor de nombre Jhon Edgar García de cuatro años de edad, el cual tiene que ser recibido por un familiar directo de los padres y estos no tienen familia en las adyacencias de San Fernando de Atabapo. Así mismo se hace constar de la retención de UN (01) Bongo De Madera, Un (01) Motor Marca Yamaha Enduro, Color Gris Con Una Franja Roja, Serial 1071554 Sin Ningún Tipo De Documento Que Ampare La'Legalidad Del Mismo, Una (01) Cocina De Gasolina Pequeña, Un (01) Plástico Negro, Ocho (08) Pares De Zapatos Deportivos Marca Venus, Las Cuales Son Seis (06) De Color Rojo, Uno (01) De Color Azul Y Uno (01) De Color Negro, Un (01) Par De Cholas Negras Con Rojo Marca Evacol, Dos (02) Bóxer Mara Pat-Primo De Fabricación Colombiana, El Cual Uno (01) De Color Gris Oscuro Y Uno (01) De Color Azul Oscuro Con Azul Claro, Dos (02) Brasier Marca Chantal De Fabricación Colombiana, Uno (01) De Color Blanco Y Uno (01) De Color Marfil, Una Franela Para Niños Marca Pat-Primo De Fabricación Colombiana, De Color Amarillo, Una (01) Camisa Para Mujer Marca Fiory De Color Marfil Con Flores Talla M, Once (11) Pares De Botas De Caucho, Dos (02) Marca Vereda Y Nueve (09) Marca Venus De Fabricación Colombiana De Color Negro Con Amarillo, Un (01) Termo De Agua Marca Prince, Color Rojo Con Blanco De Fabricación India, Un (01) Bolso Tipo Coala Marca Totto, Color Negro Contentivo De Útiles De Uso Personal, Un (01) Bolso Tipo Coala Marca Air Une, Color Verde Oscuro Contentivo De Materiales De Uso Personal, Un (01) Bolso Tipo Coala Marca Crom, Color Verde Contentivo De Útiles De Uso Personales, los cuales conjuntamente con el presunto material aurífero (oro) fueron colectados como evidencia en el caso que nos ocupa. Durante la actuación no se produjo daños, ni maltratos, ni se vejo moral, verbal o físicamente, así como no se recibió ningún tipo de dadivas ni recompensas, igualmente se le leyeron los derechos del presunto imputado a los mencionados ciudadanos. De estas actuaciones se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan como efecto de interés criminalistico. Seguidamente se le informo al Fiscal Auxiliar 2do del ministerio público de la circunscripción judicial del Edo. Amazonas Abg. Jorge Urdaneta del procedimiento efectuado y de las situaciones que se presenta con el enor Jhon Edgar García y la ciudadana Celsa Patiño que se encuentra. en estado de gravidez, ordenando practicar las diligencias pertinentes. Es todo. Se leyó. Terminó y Conformes Firman: ”
2.- Asimismo consta al folio (49) acta de entrevista efectuada al ciudadano, ADELSON GUAYAMAL ALAJI, quien expuso:
“..En esta fecha, a las 1230 horas de la madrugada, compareció de manera voluntaria a este Comando el ciudadano: ADELSON GUAYAMAL ALAJI titular de la cédula de identidad N° V ¬8.945.218, residenciado en la comunidad y expuso: El día 04 de mayo del 2011, yo Salí de comisión con los guardias en calidad de motorista con destino al puerto de la mina de (CANAMI) en el trayecto encontramos una embarcación de madera tipo bongo donde se encontraban seis (06) mujeres, seis (06) hombres y un niño, los guardias los detuvieron y nos regresamos hacia el comando, cuando veníamos unos de los hombres se lanzó al río de inmediato nos regresamos a buscarlo pero como no se encontró seguimos el camino hacia la comunidad de San Fernando de Atabapo donde está el comando, llegando como a las 11 :30 horas de la noche los guardias procedieron a subir todas las personas y sus pertenencias que se encontraban en la embarcación hacia el comando de ahí empezaron a revisar a cinco (05) hombres el cual ninguno tenia nada el eso fue el 04 de mayo del 2011, como a las 0400 horas de la tarde. ..”
3.- Consta al folio (49) acta de entrevista efectuada al ciudadano, ADELSON GUAYAMAL ALAJI, quien expuso:
En esta fecha a las 030 horas de la mañana de la madrugada compareció ante este Comando la ciudadana ANABEL PEREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-24.128.893, quien expuso lo siguiente: "El día 5 de mayo de 2011, me llamaron como a las 12:15 horas de la para estar presente en la revisión de las mujeres, estar pendiente de una de las muchachas que está embarazada y también estar pendiente del niño que no le fuera a asar nada, después de la revisión de las femeninas me dijeron que me podía retirar, regresando en las horas de la mañana como las 9:00 horas me dijeron que les hiciera las medidas de abrigo al niño para dejárselo a la ciudadana MARIVEL PATERNINA, titular de la cedula de residencia N° E-84.474.677, la que se va hacer a cargo del niño para llevarlo hasta la familia ubicado en Puerto Inárida, después me pidieron la colaboración para que fuera testigo del peso del material aurífero donde fueron pesados tres (03) envoltorios de papel cuaderno y dos envases de plástico el cual contenían un peso neto de 10.3 gramos de material aurífero.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados medida de libertad con presentación cada 30 días, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina del comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Atabapo del estado Amazonas, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento y prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos: CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITAL Y GLADYS NAIR CIBO, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de coautores de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y como coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos: CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITAL Y GLADYS NAIR CIBO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
PRIMERO: Presentación periódica cada treinta (30) días, la oficina del comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Atabapo del estado Amazonas, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento y
SEGUNDO: Prohibición de salida del país.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Kira Al Assad