REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002712
ASUNTO : XP01-P-2011-002712

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y
AUTO DE SOBRESEIMINETO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA
DEFENSA P: ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADO: ANGEL BARRETO PEREZ
VICTIMA: JENNY CAROLINA TORRES BELEÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día Jueves 05 de Mayo de 2011, siendo la 01:40 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el alguacil WILMER APONTE, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para oír al imputado BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.814, de 20 años de edad, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa N° S/n, cerca del tanque nuevo de agua, habito con mis abuelos de nombre RAMON BARRETO, fecha de nacimiento 12-11-1990, hijo de MARIA PEREZ (v) y de DAVID BARRETO (v), de estado civil soltero, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 del código penal en perjuicio de la ciudadana TORRES BELEÑO JENNY CAROLINA. Se encontraban presentes en este acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jorge Urdaneta, el Defensor Público Sexto Penal. Abg. Sergio Solórzano y el imputado de autos, previo traslado. Se dejó constancia la no comparecencia de la victima por cuanto la misma se encontraba en comisión, información dada por el Alguacil Víctor Blanca.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación inserta al folio 02, suscrito por la abogada, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.814.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta en acta que reposa al folio (04) suscrita por el Sargento M2. PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad NRO. V-8.268.912. efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida La Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 03 de mayo de 2011, donde expuso:
“En esta misma fecha, siendo las 11 :30 horas, quien suscribe SM2. PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO. titular de la cedula de identidad NRO. V-8.268.912. efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida La Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6, 8, 9, 14 Y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy 03 de Mayo de 2011, me encontraba de servicio de inspección de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9 y aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, recibí la orden del 1Tte. Ramírez Molina Gabriel Alfredo, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9, que le presentara al Alistado Barreta Pérez Ángel, quien se encontraba de servicio de portón N°. 2, ubicado en la parte delantera y al lado de la puerta principal de esta sede, con un aproximado de 50 metros de la habitación del personal femenino, del Comando Regional N°.9, ya que presuntamente le había hurtado de la habitación a la Tte. Torres Be leño Jenny Carolina, una (01) cámara fotográfica y doscientos (200) bolívares, tomando las acciones le pase revista a los alrededores donde se encontraba de servicio el Alistado Barreta Pérez Ángel, con la finalidad de encontrar la cámara y el dinero, seguidamente procedí a pasar revista en la parte de atrás de la habitación de los oficiales encontrando en un tablero de electricidad, una (01) cámara fotográfica de color gris y negro, marca Samsung, así mismo le mostré referida cámara a la Tte. Torres Beleño Jenny Carolina, con la finalidad de verificar si era la de ella, alegando la misma que efectivamente era su cámara fotográfica, seguidamente me dirigí con el Alistado Barreta Pérez Ángel, a la oficina de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle dicha revisión en presencia del 1 Tte. Ramírez Molina Gabriel Alfredo, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9, pude notar que en el porta credencial tenía una cantidad de dinero que al preguntarle al Alistado Barreta Pérez Ángel, que de quien era ese dinero contestó que era el que se había perdido de la habitación de la Tte. Torres Beleño Jenny y lo sacó y al contarlo efectivamente eran doscientos (200) Bolívares; al observar tal irregularidad le informe al Alistado Barreta Pérez Ángel, que iba ser detenido una vez leído los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Penal Venezolano (Hurto) e iba ser puesto a orden de la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego se le efectuó la retención del dinero y de la cámara fotográfica ya que el Alistado Barreto Pérez Ángel, manifestó que el también había hurtado dicha cámara fotográfica, posteriormente se procedió a notificar tal situación vía telefónica a la Abogada Evelis Muñoz, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien manifestó que se realizaran las actuaciones correspondientes y .... luego se remitieran a su despacho fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, las evidencias retenidas quedaron a orden de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 91, ubicado en Malecón Muelle, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman: ..”
Asimismo consta al folio cinco (05) acta de denuncia interpuesta por la victima donde se lee:

En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, se presentó ante esta unidad en la Oficina de Investigaciones Penales de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9, la Ciudadana JENNY CAROLINA TORRES BELEÑOJ titular de la cedula de identidad V- 17.875.206, veintitrés (23) años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio militar activa, con el Grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada actualmente en la calle 18, casa numero 9, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Federal, numero telefónico 04267457177, quien expuso lo siguiente: el día 03 de Mayo de 2011 a las 06:00 horas le hice entrega de las llaves de la habitación N ° .1, al Alistado BARRETO PEREZ ANGEL, quien se encontraba de servicio diurno de portón N° 2, del Comando Regional N° 9, la cual yo comparto con el personal de oficiales femeninas, motivado a que me dirigía a la formación de control en el patio del Comando Regional N° 9, para efectuar la educación física correspondiente al día de hoy, posteriormente una vez regresando del trote a las 07:00 horas, me dirigí a la habitación N°.1, le pedí las llaves y entre a la misma, luego de efectuarme el aseo personal me uniforme y procedí abrir mi monedero para sacar dinero para hacer unas compras y me percate que no tenia el dinero, seguidamente procedí a . pasarle revista a todo mi escaparate y observe que también hacia falta mi cámara fotográfica, seguidamente me dirigí al comedor a pasarle la novedad al Primer Teniente Ramírez.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente el juez procede a otorgar el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el ciudadano BARRETO PEREZ ANGEL, expone, señalando la vindicta pública que la conducta desplegada por el acusado de autos podría subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, del código penal en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA TORRES BELEÑO. “En el dia de hoy 03 de Mayo de 2011, me encontraba de servicio de inspección de la Compañía e Apoyo del Comando regional N° 09 y aproximadamente a las 07: 15 horas de la mañana, recibí la orden de la Tte Ramírez Molina Gabriel Alfredo, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 09, que le presentara al Alistado BARRTETO PEREZ ANGEL, quien se encontraba de servicio de portón N° 02, ubicado en la parte delantera y al lado de la puerta principal de esta sede, con un aproximado de 50 metros de la habitación del personal femenino, del Comando regional N° 09 ya que presuntamente le había hurtado de la habitación a la Tte. Torres Beleño Jenny Carolina, una (01) cámara fotográfica y doscientos (200) bolívares, tomando las acciones le pase revista a los alrededores donde se encontraba de servicio el alistado BARRETO PEREZ ANGEL, con la finalidad de encontrar la cámara y el dinero, seguidamente procedí a pasar revista en la parte de atrás de la habitación de los oficiales, encontrando en un tablero de electricidad, una (01) cámara fotográfico de color gris y negro, marca Samsung, así mismo le mostré la referida cámara a la Tte. Torres Beleño Carolina, con la finalidad de verificar si era la de ella, alegando la misma que efectivamente era su cámara fotográfica, seguidamente me dirigí con el alistado BARRETO PEREZ ANGEL, a la oficina de la Compañía de Apoyo del comando regional N° 09, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle dicha revisión en presencia del 1 Tte. RAMIREZ MOLINA GABRIEL ALFREDO, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando regional N° 09, pude notar que en el porta credencial tenia una cantidad de dinero contestó que era el que se había perdido de la habitación de la Tte. Torres beleño Jenny y lo sacó y al contarlo efectivamente eran doscientos (200) Bolívares, al observar tal irregularidad le informe al Alistado Barreto Pérez Ángel, que iba a ser detenido una vez leído los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano (Hurto) e iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego se le efectuó la retención del dinero y de la cámara fotográfica ya que el alistado BARRETO PEREZ ANGEL, manifestó que el también había hurtado la cámara fotográfica, posteriormente se procedió a notificar tal situación vía telefónica a la Abogada Evelys Muñoz, Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que se realizaran las actuaciones correspondientes y luego se remitirán a su despacho fiscal. Aunado al acta policial, cursa la denuncia de la ciudadana JENNY CAROLINA TORRES BELEÑO, en la cual deja constancia de haber dejado la llave del dormitorio donde hace vida el alistado BARRTEO PEREZ ANGEL, correspondiente a la habitación N° 01, Acta de entrevista del ciudadano GABRIEL MOLINA, donde manifiesta que a la ciudadana CAROLINA TORRES BELEÑO, le habían hurtado la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, así mismo el testigo corporal, del ciudadano BARRETO PEREZ ANGEL, donde manifiesta que este sustrajo la cámara y los 200bsf. Asimismo solicita la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la citada ley y se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251.252, de la norma Penal Adjetiva por verificarse los supuestos que sustentan la misma. Y que una vez levantada el acta se sirva expedir copias simples para que el Ministerio Público siga con las investigaciones y presente su acto conclusivo, es todo. Seguidamente el juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo al imputado sobre su identificación, quien se identifico como: BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.814, de 20 años de edad, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa N° S/n, cerca del tanque nuevo de agua, habito con mis abuelos de nombre RAMON BARRETO, fecha de nacimiento 12-11-1990, hijo de MARIA PEREZ (v) y de DAVID BARRETO (v), de estado civil soltero, quien de seguidas expuso: “…Si deseo declarar…” Bueno yo tome eso por la necesidad que tenia y de verdad lo siento mucho, y solicito se llegue a un acuerdo reparatorio, es todo. L Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas. El Tribunal realiza pregunta. Pregunta. Señor Barreto cuando usted dice que usted tomo ese dinero, de que cantidad estamos hablando? Contesto: De Doscientos mil bolívares. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expone:“ Mi defendido manifiesta su responsabilidad en el hecho, ya que el mantenía una buena confianza con la 1 Tte. JENNY CAROLINA TORRES BELEÑO, y si bien es cierto que para celebrarse un acuerdo reparatorio, debe estar la victima presente en la audiencia, por lo tanto solicito una medida menos gravosa, obviamente el señor BARRETO no es ningún delincuente, y una presentación de cada setenta y cinco (75) horas ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo..”


MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta que reposa al folio (04) suscrita por el Sargento M2. PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad NRO. V-8.268.912. efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida La Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 03 de mayo de 2011, donde expuso:
“En esta misma fecha, siendo las 11 :30 horas, quien suscribe SM2. PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO. titular de la cedula de identidad NRO. V-8.268.912. efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida La Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6, 8, 9, 14 Y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy 03 de Mayo de 2011, me encontraba de servicio de inspección de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9 y aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, recibí la orden del 1Tte. Ramírez Molina Gabriel Alfredo, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9, que le presentara al Alistado Barreta Pérez Ángel, quien se encontraba de servicio de portón N°. 2, ubicado en la parte delantera y al lado de la puerta principal de esta sede, con un aproximado de 50 metros de la habitación del personal femenino, del Comando Regional N°.9, ya que presuntamente le había hurtado de la habitación a la Tte. Torres Be leño Jenny Carolina, una (01) cámara fotográfica y doscientos (200) bolívares, tomando las acciones le pase revista a los alrededores donde se encontraba de servicio el Alistado Barreta Pérez Ángel, con la finalidad de encontrar la cámara y el dinero, seguidamente procedí a pasar revista en la parte de atrás de la habitación de los oficiales encontrando en un tablero de electricidad, una (01) cámara fotográfica de color gris y negro, marca Samsung, así mismo le mostré referida cámara a la Tte. Torres Beleño Jenny Carolina, con la finalidad de verificar si era la de ella, alegando la misma que efectivamente era su cámara fotográfica, seguidamente me dirigí con el Alistado Barreta Pérez Ángel, a la oficina de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle dicha revisión en presencia del 1 Tte. Ramírez Molina Gabriel Alfredo, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9, pude notar que en el porta credencial tenía una cantidad de dinero que al preguntarle al Alistado Barreta Pérez Ángel, que de quien era ese dinero contestó que era el que se había perdido de la habitación de la Tte. Torres Beleño Jenny y lo sacó y al contarlo efectivamente eran doscientos (200) Bolívares; al observar tal irregularidad le informe al Alistado Barreta Pérez Ángel, que iba ser detenido una vez leído los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Penal Venezolano (Hurto) e iba ser puesto a orden de la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego se le efectuó la retención del dinero y de la cámara fotográfica ya que el Alistado Barreto Pérez Ángel, manifestó que el también había hurtado dicha cámara fotográfica, posteriormente se procedió a notificar tal situación vía telefónica a la Abogada Evelis Muñoz, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien manifestó que se realizaran las actuaciones correspondientes y .... luego se remitieran a su despacho fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, las evidencias retenidas quedaron a orden de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 91, ubicado en Malecón Muelle, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman: ..”

2.-. Acta de denuncia interpuesta por la victima donde se lee:

En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, se presentó ante esta unidad en la Oficina de Investigaciones Penales de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°.9, la Ciudadana JENNY CAROLINA TORRES BELEÑOJ titular de la cedula de identidad V- 17.875.206, veintitrés (23) años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio militar activa, con el Grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada actualmente en la calle 18, casa numero 9, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Federal, numero telefónico 04267457177, quien expuso lo siguiente: el día 03 de Mayo de 2011 a las 06:00 horas le hice entrega de las llaves de la habitación N ° .1, al Alistado BARRETO PEREZ ANGEL, quien se encontraba de servicio diurno de portón N° 2, del Comando Regional N° 9, la cual yo comparto con el personal de oficiales femeninas, motivado a que me dirigía a la formación de control en el patio del Comando Regional N° 9, para efectuar la educación física correspondiente al día de hoy, posteriormente una vez regresando del trote a las 07:00 horas, me dirigí a la habitación N°.1, le pedí las llaves y entre a la misma, luego de efectuarme el aseo personal me uniforme y procedí abrir mi monedero para sacar dinero para hacer unas compras y me percate que no tenia el dinero, seguidamente procedí a . pasarle revista a todo mi escaparate y observe que también hacia falta mi cámara fotográfica, seguidamente me dirigí al comedor a pasarle la novedad al Primer Teniente Ramírez.
Acta de denuncia que coincide con el acta policial mencionada en el numeral 1.

3.- Acta de entrevista, sostenida por el ciudadano, Gabriel Alfredo Ramírez Molina, quien expuso:
“…En esta misma fecha, siendo las 11 :00 horas, se presentó sede de este Comando con el fin de ser entrevistado en calidad de testigo el ciudadano: Gabriel Alfredo Ramírez Molina, Cedula de Identidad V- 16.019.977, de veintisiete (27) años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, estado civil soltero, de profesión militar activo en el Grado de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado actualmente en la Urbanización los Ángeles, calle Chama aprt. 4F, Mérida estado Mérida, Teléfono 04247306948, acto seguido el entrevistado manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista testifical, en relación al caso de la detención del ciudadano ANGEL BARRETO PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° V -20. 720.814, en consecuencia expuso: siendo la 07: 15 horas de la mañana, me encontraba en la oficina de la Compañia de Apoyo, cuando la Tte. Jenny Carolina Torres Beleño, me pasó la novedad de que le habían hurtado de su dormitorio una (01) cámara fotográfica y doscientos (200) Bolívares, también me manifestó que le había dejado la llave de la habitación al Alistado ANGEL BARRETO PEREZ, quien se encontraba de servicio en el Portón N° 2, del Comando Regional N° 9, mientras asistía al trote, y que le preguntara a el por si había visto o sabía algo de lo sucedido, de inmediato le efectué llamada telefónica al 8M2. Pérez Rebolledo Porfirio, servicio de Inspección por la Compañía de Apoyo, para que me presentara al Alistado en mención para preguntarle sobre tal situación, al llegar a la oficina el 8M2. Pérez Rebolledo Porfirio con el Alistado ANGEL BARRETO PEREZ, me informó que había pasado revista por todas las áreas adyacentes a la habitación de Tte. Jenny Carolina Torres Beleño y en la parte de atrás de la misma habitación encontró la cámara fotográfica hurtada, en ese mismo momento el 8M2. Pérez Rebolledo Porfirio, le efectuó una revisión corporal y se observó que en el porta credencial tenía una cantidad de dinero y le preguntaron que de quien era ese dinero y el Alistado ANGEL BARRETO PEREZ manifestó que ese dinero fue el que se le perdió a la Tte. Jenny Carolina Torres Beleño y manifestó que le cámara fotográfica también la había hurtado. Es todo en cuanto tengo que informar….”
La referida entrevista coincide con el acta policial y la entrevista sostenida a la victima.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa la magnitud del daño causado tratándose, de bienes sometidos en una institución militar a la confianza del imputado, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)de los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Ahora bien, el día 11 de mayo de 2011, a petición de la defensa se celebró una audiencia especial para tratar posible acuerdo reparatorio con la presencia de la victima, fiscal del ministerio público y defensa, lo cual se desarrolló de la siguiente manera:
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima JENNY CAROLINA TORRES BELEÑO, la cual manifestó lo siguiente: “Como ya le dije a la representación fiscal, que yo no quiero que el me regrese el dinero, mi general lo que quería era lo pusieran a la orden de la fiscalía, y bueno ya se logro, y lo que también quiero es que el haga una labor simbólica, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Quinto Penal, Abg. Leonel Márquez, el cual expuso lo siguiente: Solicito que el acuerdo reparatorio se realice mediante un acto simbólico. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Yo no me opongo al acuerdo reparatorio, ni me opongo lo manifestado por la victima y lo manifestado por la defensa público, y al efecto de cumplir dicho acuerdo me parece que chocaría con su labor. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado de autos el ciudadano, BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.814, manifestó voluntariamente su deseo de ofrecer un Acuerdo Reparatorio, de naturaleza simbólica, consistente en pedir disculpas a la victima manifestando: Que efectivamente tomé eso no se por que a lo mejor fue por malicia, pero si, ella me daba las llaves y me depositaba la confianza, estoy arrepentido de eso y declaro que no lo voy ha hacer mas. SEGUIDAMENTE, toma la palabra la victima: estoy de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, y expreso que debe ponerse a la orden de su componente tal vez le den de baja así que le recomiendo que se ponga a trabajar y a estudiar por que es una persona muy joven. . Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta que: No me opongo a lo manifestado por el imputado y ratificado por su defensor y además escuchada la proposición de la victima donde acepta las disculpas, pido el sobreseimiento de la presente causa. Esto es todo”

En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto en atención a lo manifestado por la ciudadana, JENNY CAROLINA TORRES BELEÑO, donde pide que no se le indemnice monetariamente, sino que señala de manera libre y con conocimiento pleno de sus derechos lo siguiente: “Como ya le dije a la representación fiscal, que yo no quiero que el me regrese el dinero, mi general lo que quería era lo pusieran a la orden de la fiscalía, y bueno ya se logro, y lo que también quiero es que el haga una labor simbólica, es todo” considera este juzgado que se debe aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y visto como se da por verificado su cumplimiento, se debe dictar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, según lo indica el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna al acusado que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia preliminar. Por otra parte, se debe dejar sin efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el recae y otorgar libertad sin restricciones. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 40, numeral 6 del artículo 48, 321 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.814, de 20 años de edad, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa N° S/n, cerca del tanque nuevo de agua, habito con mis abuelos de nombre RAMON BARRETO, fecha de nacimiento 12-11-1990, hijo de MARIA PEREZ (v) y de DAVID BARRETO (v), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 del código penal en perjuicio de la ciudadana TORRES BELEÑO JENNY CAROLINA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: CUARTO: Se admite a favor del ciudadano, BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, identificado en autos, la alternativa de, ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia
1.- Se acuerda la extinción de la acción penal, y por lo tanto el sobreseimiento a favor del ciudadano, BARRETO PEREZ ANGEL ALEXIS, ya identificado.
2.- Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que mantenía el acusado Y SE LE OTORGA LIBERTAD PLENA, lo cual se hizo efectiva desde la misma sala.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de especial. Asimismo, la libertad plena se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Kira Al Assad