REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000636
ASUNTO : XP01-P-2011-000636

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. ARISTIDES PRATO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez Cadales
DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JHON FREDDY MORENO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 12 de Febrero de 2011, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el Alguacil José Duran, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito de solicitud de audiencia de presentación de imputado interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano MAYER PARMENIO GAITAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26955033. Se deja constancia que el ciudadano manifestó que su nombre verdadero es JOHN FREDDY MORENO, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 86.071.907, nacido en fecha 25/01/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Segunda Calle, manzana 3, parcela Nro. 3, Casa de bloque Nro. 9, frente a dos ranchos de zinc, en la segunda calle que se encuentra a mano izquierda, frente a la cancha del Club Colombo, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez Cadales, la Defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL

El ciudadano Abog. Robaldo Cortez Cadales, con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MAYER PARMENIO GAITAN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.955.033, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) El día 10/02/2010 a las 11.30 horas de la mañana, salio comisión integrada por efectivos de tropa profesional, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la avenida Francisco Zambrano detrás del Terminal de pasajeros Melicio Pérez, siendo las 01.00 horas de la tarde se observa un ciudadano que se desplazaba por la zona, se procede a solicitarle su identificación personal, el mismo hablaba con acento colombiano y muestra un cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Mayer Parmenio Gaitan Pérez, número V- 26.955.033, fecha de nacimiento 02/09/86 estado civil soltero, fecha de expedición 08/12/08, fecha de vencimiento 12/2018, con el nombre de Director nacional del SAIME, Baudelio Medrano, y el código del módulo donde fue expedida MF113, se presume la falsedad de la misma, y se retiene preventivamente, se trasladan al Comando con el fin de verificar los datos aportados por el ciudadano, quien manifestó ser natural de la comunidad indígena Piapoco, del Municipio Atabapo y de haber obtenido la cédula en San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano aporta una partida de nacimiento original expedida por el Registro Civil de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, luego se trasladan a la sede del SAIME, siendo atendidos por la Lic. María Isabel Zambrano, informando que la cédula fue expedida en San Fernando de Apure y no concordaba con lo señalado por el ciudadano antes mencionado, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y haciendo de su conocimiento de la detención del ciudadano. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 10/09/2011. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el imputado, se le solicitaron sus datos personales y se identificó: Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su deseo de declarar el ciudadano al ciudadano: MAYER PARMENIO GAITAN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.955.033, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Se deja constancia, que al solicitársele los datos personales al imputado, este manifestó, luego de haber dado los datos que anteceden, que ese nombre por el cual fue detenido no es su nombre que el se llama JOHN FREDDY MORENO, que el no es venezolano, que es colombiano.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, Abog. AZALIA LUGO, para exponer sus alegatos de defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “…Buenos días esta defensa considera que la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal no encuadra por la supuesta conducta desplegada por mi defendido puesto que de las actas procesales se desprende que a mi defendido se le incauta una cedula de identidad que manifestó ser tramitada en San Cristóbal y que una vez verificada esa información comunicaron que dicha cédula fue expedida en San Fernando de Apure, de las actas policiales no se desprende que indicara que algún dato contenido en la cédula fuere falso solamente se refiere al lugar de emisión de la cedula, en virtud de ello y puesto que estamos en la fase investigativa, esta defensa considera que la precalificación jurídica debe enmarcarse dentro del artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en lo que se refiere a documento falso, por lo que le artículo 319 del código penal no va dirigido a lo que constituye la identificación ya que fue creada una Ley Orgánica posterior al Código Penal que trata sobre la materia, en tal sentido debe ser aplicada esta Ley y no el Código penal, así mismo el artículo 45 prevé una pena que no excede de tres años y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando una pena no excede de tres años, procede una medida cautelar, en consecuencia solicito a este ilustre Tribunal, decreta las medidas cautelares del 256 de las que considere convenientes, igualmente solicito de todas las copias de las actas procesales. Es todo”.

En este estado, oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez Cadales, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona de la Abg. Azalia Lugo, concierne a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció y se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es mayor a diez años, referido al delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, cometido, presuntamente en perjuicio del Estado venezolano, por el ciudadano Imputado de marras, considerando esta juzgadora, que es necesario dictar en contra del imputado, quien en primer lugar al solicitársele sus datos personales manifestó llamarse MAYER PARMENIO GAITAN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.955.033, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Luego solictó que si quería declarar y manifestó, de lo cual se dejó constancia, “ese nombre por el cual fui detenido no es mi nombre yo me llamo JOHN FREDDY MORENO, no soy venezolano, soy colombiano”.
Por lo tanto, ante la declaración del imputado, quien no dejó claramente establecido, cual es su verdadera identidad, considera quien aquí decide, que es menester decretar al imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aunado a la ubicación geográfica del estado Amazonas, pudiendo haber facilidad de evasión del ciudadano imputado, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, siendo necesario, para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto debe LÍBRARLE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al ciudadano JOHN FREDDY MORENO, por la presunta comisión del delito arriba mencionado.

De igual manera, es necesario considerar que dicho delito no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron hace pocos días y es relevante e importante, que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los diez años no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la defensa privada penal, lo cual queda declarado sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido presuntamente cometiendo el presunto delito acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir fue aprehendido en flagrancia, practicado por los funcionarios Actuantes, adscritos la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial o de investigación, por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso, conforme al contenido del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica La Calificación de Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse JOHN FREDDY MORENO; se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta por cuanto quien aquí decide, considera que el ciudadano imputado al aportar sus datos personales y manifestar que ese nombre por el cual fue detenido no es su nombre que el se llama JOHN FREDDY MORENO, que el no es venezolano, que es colombiano, confederándose que el mismo no está plenamente clara su identificación, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, y el ciudadano es de nacionalidad Colombiana, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: JOHN FREDDY MORENO, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se insta a la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia. Expídase copia simple de las actuaciones, a la Defensa Pública quien deberá proveer los recursos necesarios para su reproducción. TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, AL CIUDADANO: JOHN FREDDY MORENO, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 86.071.907, nacido en fecha 25/01/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Segunda Calle, manzana 3, parcela Nro. 3, Casa de bloque Nro. 9, frente a dos ranchos de zinc, en la segunda calle que se encuentra a mano izquierda, frente a la cancha del Club Colombo, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Se publica la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO El Secretario

Abg. ARISTIDES PRATO