LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002270
ASUNTO : XP01-P-2011-002270

AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMA: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSA PÜBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, PEDRO BOLIVAR OJEDA, JOLDRAN JOSE CAMICO, CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA y KELVIN ALEXANDER GÓMEZ,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMICO, de nacionalidad Venezolana, de 18 a los de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 02/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio, adyacente al Mercal, de esta ciudad, hijo de Bárbara Mirta y Juan Camico; CARLOS RAFAEL GUAYAMAL VIDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 17/05/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Alba Vida y Carlos Rafael Guayamal; GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 01/10/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Lomas Verde al final de la calle principal, casa de color Blanco sin numero, hijo de Carpio Camico y Carmen Yanare; PEDRO BOLIVAR OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.357, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, natural de Puerto Ayacucho,, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16/10/59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, adyacente al Mercal, de esta ciudad, hijo de Martín Bolívar y Juana Ojeda, y KEVIN ALEXANDER GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 26/02/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noreilda Gómez y Pedro Gómez, a quienes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yamile Pinto, el Defensor Público Segundo Penal Abg. Florencio Silva y los Imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho ABG. Yamile Pinto, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Esta representación fiscal, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales, el día martes 12-04-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMICO, de nacionalidad Venezolana, de 18 a los de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 02/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio, adyacente al Mercal, de esta ciudad, hijo de Bárbara Mirta y Juan Camico; CARLOS RAFAEL GUAYAMAL VIDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 17/05/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Alba Vida y Carlos Rafael Guayamal; GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 01/10/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Lomas Verde al final de la calle principal, casa de color Blanco sin numero, hijo de Carpio Camico y Carmen Yanare; PEDRO BOLIVAR OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.357, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, natural de Puerto Ayacucho,, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16/10/59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, adyacente al Mercal, de esta ciudad, hijo de Martín Bolívar y Juana Ojeda, y KEVIN ALEXANDER GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 26/02/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noreilda Gómez y Pedro Gómez, en virtud de los hechos plasmados de los funcionarios actuantes, dejan constancia que siendo las 4 de la tarde realizaban investigaciones en compañía de otros funcionarios a bordo de un vehiculo particular en dirección al barrio 5 de Julio, calle principal, cerca del ambulatorio de Barrio Adentro, donde se logro visualizar a 5 sujetos en situación sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, y se les informo que se colocaran contra la pared, a los cuales se les pregunto si poseían objetos de dudosa procediendo o algo ilícito que lo pusieran de manifiesto, quedando los ciudadanos antes señalados callados, motivo por el cual se procedió a realizar la revisión corporal, logrando observar que dichos ciudadanos lanzaron al suelo 5 envoltorios de material sintético, 3 de color azul y dos de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, las cual estaba atadas en sus extremos superiores con segmentos de nylon de color blanco, por lo que fueron interrogados sobre la droga incautada cerca de dichos ciudadanos a quienes le pertenecían dichos envoltorios, respondiendo los mismos que eso eran de su consumo personal, y que se asustaron a lo que vieron a la comisión y arrojaron al piso esa droga, en vista de lo plasmado, esta representación solicita, se decrete la calificación en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, se decrete medidas cautelares sustitutiva de libertad, con presentaciones periódica cada treinta (30) días, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en el delito prevista y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 01/10/67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Lomas Verde al final de la calle principal, casa de color Blanco sin numero, hijo de Carpio Camico (v) y Carmen Yanare (v), titular de la cedula de identidad Nº 10.605.708; quien tiene las siguientes características fisonómicas: de 1.65 mts aproximadamente, piel morena clara, ojos café oscuro, cabello corte bajo, tatuaje en brazo derecho a la altura de los bíceps, con la imagen de una culebra, quien manifestó: manifestando: “No deseo declarar. Es todo”;
Seguidamente es llamado el imputado PEDRO BOLIVAR OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.357, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16/10/59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, avenida principal, adyacente al Mercal, casa de color verde, al lado de la familia Vida, de esta ciudad, hijo de Martín Bolívar (f) y Juana Ojeda (f), quien tiene las siguientes características fisonómicas: de 1.50 mts aproximadamente, piel blanca, ojos café oscuro, cabello corte bajo, manifestó: manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente se hace pasar al imputado JOLDRAN JOSE CAMICO, se deja constancia que no se sabe el numero de cedula, de nacionalidad Venezolana, de 18 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 02/04/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio, al lado del Mercal, casa de color Rosada, al lado de la Familia Montoya, de esta ciudad, hijo de Bárbara de Camico (v) y Juan Luciano Camico (f); quien tiene las siguientes características fisonómicas: de 1.65 mts aproximadamente, piel morena, ojos negros, achinado, cabello corte militar, manifestó: manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido es llamado el imputado CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA, se deja constancia que no se sabe el numero de cedula, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 17/05/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alba Vida (v) y Carlos Rafael Guayamare (v); quien tiene las siguientes características fisonómicas: de 1.65 mts aproximadamente, piel morena, ojos negros, quien presenta dificultad al caminar con la pierna izquierda, de corte de cabello bajo, tatuaje de SS en las manos, manifestó: manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Por ultimo se hace pasar al imputado KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 26/02/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico de motos, hijo de Noreilda Gómez (v), quien tiene las siguientes características fisonómicas: de 1.60 mts aproximadamente, piel morena, ojos café, achinado, cabello corte militar, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “...Buenos días a todos los presentes, sin que con esto se violente al derecho a la defensa del proceso, la defensa se adhiere a lo solicitado por la representante de la fiscalía del ministerio público. Es todo”...

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que una comisión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaba labores de investigación, y lograron avistar cinco sujetos en actitud sospechosa, por lo que una vez parada la marcha del vehículo, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, los ciudadanos, refiriéndoles así que se colocaran contra la pared., donde se le procedió a preguntarle, si poseían algo ilícito o de dudosa procedencia, que lo pusieran de manifiesta, los cuales se quedaron callados, posterior se le realizo la revisión corporal, seguidamente el agente Carlos Pérez, procedió a realizar la inspección corporal de dichos ciudadanos, logrando observar que dichos ciudadanos lograron lanzar al suelo, cinco envoltorio de material sintético, de color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, (…) por lo que fueron interrogados los imputados de autos sobre la droga incautada, cerca de dichos ciudadanos, a quienes pertenecía la droga, respondiendo los mismos que so era de su consumo personal”….

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: en total 1.7 gramos aproximadamente de presunta cocaína..

Se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en virtud de la cantidad incautada a cada uno.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a los ciudadanos GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, PEDRO BOLIVAR OJEDA, JOLDRAN JOSE CAMICO, CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA y KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para a los imputados y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, considerando quien aquí decide declarar con lugar solicitud del Ministerio Público en relación a las Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión los imputados tenían bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal y así lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.708; PEDRO BOLIVAR OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.357; JOLDRAN JOSE CAMICO, CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA y KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, artículo del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la representación fiscal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos GERONIMO ANTONIO CAMICO YANARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.708; PEDRO BOLIVAR OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.357; JOLDRAN JOSE CAMICO, CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA y KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.
Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD