REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002851
ASUNTO : XP01-P-2011-002851
AUTO DE ORDEN DE APREHENSION
Por ante este Juzgado de Control Uno, de este Circuito Judicial penal se por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 12 de Mayo de 2011, siendo las 2:41 PM, se ha recibido de la ABG. MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: Quien suscribe, MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el numeral 7 de artículo 108, acudo con el debido respeto con el objeto de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Septiembre de 2011, funcionarios adscritos al CICPC¡ mediante la recepción de una llamada telefónica tuvieron conocimiento del Homicidio de dos personas de nombres MIGUEL MARTINEZ y MIGUEL ALFREDO MARTINEZ hecho ocurrido en el Sector 57 Comunidad Indígena la Esperanza lo cual ocurre cuando unos sujetos armados intentaron despojarlos de un dinero del cual las victimas opusieron resistencia¡ siendo heridos por arma de fuego¡ en vista de ello esta representación fiscal una vez recibida por distribución la mencionada denuncia signada bajo el N° F2-3615-2010 , libro orden de inicio de investigación solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la realización de las diligencias útiles y necesarias a los fines de esclarecer los hechos denunciados. Ahora bien en fecha 04/01/2011, esta representación fiscal recibió las resultas de las diligencias realizadas por los funcionarios adscrito al CICPC, mediante la cual se puede evidenciar de las entrevistas de los testigos oculares, que uno de los autores del mencionado hecho es identificado como AZAVACHE NAVAS MANUEL FRANCISCO, ya que en sus entrevistas los testigos oculares de los hechos manifiestan que uno de los autores de los hechos respondió al nombre de Azabache, sujeto que posteriormente fue identificado por los funcionarios adscritos del CICPC como Manuel Francisco Azabache Navas, entre las entrevistas tenemos la del ciudadano MICHAEL JOEL MARTINEZ GARCIA, manifiesta textualmente lo siguiente: ''resulta ser que el día primero de septiembre, cuando me encontraba en mi casa, en compañía de mis familiares, •••• observamos que un vehiculo Marca Toyota modelo Coral/a, color negro, paso dos veces por el frente de mi casa de manera muy poco común y luego al cabo de unos minutos se estaciono al frente y se bajaron tres sujetos que nunca había visto, los tres vestían con camisas rojas con estampado del PSUV, ••••••• cuando el/a abrió la puerta dos de estos sujetos se metieron, posteriormente apuntando a mi cuñada en la cabeza con un arma de fuego y gritando lo siguiente "donde están los reales, donde están los reales" el/a se puso nerviosa y l/amo a mi hermano miguel diciéndole que la iban a matar ••.••. posteriormente uno de estos sujetos le dice a otro mas alto y delgado "Vamos Azabache vamos'; luego mi pádre se le va encima a este sujeto, a quien le tubo el arma de fuego que este cargaba, pero el otro sujeto moreno, jalo a este para dentro del carro .•.••. EI que pude ver bien es de piel moreno claro, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto de color negro, cara alargada ••... ". DEL DERECHOAhora bien Ciudadano Juez, visto y analizado el Expediente en cuestión, considera quien suscribe que los hechos perpetrados en perjuicio de los Ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y MIGUEL ALFREDO MARTINEZ, así como de los medios de pruebas ya recabados de los cuales anexo al presente oficio copias simples del Expediente signado bajo los N° F2-3615-201O, esta Representación Fiscal observa que existen serias sospechas de que el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, es uno de los autores materiales del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 01 del Código Penal, ya que con la finalidad de despojar a las victimas de un dinero, con la finalidad de ejecutar el delito de robo, disparo contra las victimas cuando estas opusieron resistencia, huyendo posteriormente de lugar de los hechos, lo cual nos indica la intención del imputado desde un principio de obstaculizar la investigación que cursa ante esta representación fiscal y no responder penalmente por los hechos cometidos. Es por ello ciudadano juez que solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del investigado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° V-l0.922.986, residenciado en la Urbanizacion Andrés Eloy Blanco, casa s/n diagonal a la iglesia católica de puerto ayacucho, la cual esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones que conforman la investigación penal se puede evidenciar que estamos en presencia de; 1.- Un hecho punible que es sancionado en nuestra norma sustantiva penal, con pena privativa de libertad; 2.- Existen elementos de co'nvicción, que inculpan al ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y MIGUEL ALFREDO MARTINEZ, Y 3.- existe la presunción del peligro de fuga por cuanto el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, al momento de realizar y cometer los hechos huyo del sitio del suceso, quedando mas que evidente su negativa a someterse a la responsabilidad penal que pudiere imputársele, además se evidencia la existente la presunción del peligro de fuga y el riesgo de hacer nugatorios los consecutivos actos procesales, creando una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, en virtud de la pena que se pueda imponer por los hechos cometidos. Ante tal situación que constituye la presunta comisión del hecho punible descrito, como se ha dicho, en el Código Penal Venezolano, la población exige una respuesta concreta y la confianza que la finalidad del proceso penal no se haga ilusoria, evadiendo el investigado la acción de la aplicación de la Justicia, cosa que pudiera suceder perfectamente en el presente caso, dada la magnitud de la pena y de la actitud ya demostrada por el investigado. Por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de nuestra Constitución, en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad N° V-10.922.986, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 01 del Código Penal, ordenando de esta manera la orden de aprehensión del referido ciudadano.
Cursa igualmente al presente asunto, acta policial de fecha 01 de septiembre de 2010 suscrito por el Detective DANIEL OJEDA, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de cuy extracto se desprende:
“..Puerto Ayacucho, 01 de Septiembre del año 2010. --------------------¬En esta misma fecha, siendo las 09:55 horas de la mañana del dia de hoy, compareció por ante este Despacho el Detective DANIEL OJEDA, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112, 1690 Y 3030 del Código Orgánico vigente y el articulo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales J¬507.825, que instruye este Despacho, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), me traslade en compañía de los Sub-comisario MARCOS ROJAS, Jefr de la Sub-Delegacion; Inspector Jefe LEO RANGEL, Supervisor de Investigaciones (e) de esta Sub-Delegacion, Sub-Inspector ARMANDO ROJAS; Detective DANIEL OJEDA, Agentes KELVIS PEREZ y PEDRO CARRILLO, en la unidad P-l047 y Vehiculo particular, hacia el Sector 57, comunidad Indígena La Esperanza, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez en dicho lugar y luego de varias pesquisas, logramos ubicar el sitio en cuestión, donde fuimos atendidos por el funcionario Cabo Segundo LUIS CASTILLO de la Policía del Estado amazonas, quien nos condujo hasta el sitio del hecho, de igual forma nos hizo entrega de un arma de fuego, con las siguientes características, Individualizantes: Arma de fuego Tipo revolver, Marca Lawwan, Modelo: MW IIl, Calibre 357, de color niquelado y oxido, con cacha de madera, Serial L51639, procediendo a ser inspeccionada por el funcionario Agente PEREZ KELVIS, constatando que la misma presenta en su masa ó tambor municiones calibre .38, dos conchas calibre 38 y una 357 magnum, la cuaL le fue entregada por los familiares de los occiso, a los funcionarios de la policía del estado Amazonas, con el fin de preservar la evidencia, debido a la concurrencia de persona:•; que se apersonaran al mismo. Seguidamente el funcionario PEREZ KELVIS, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente acta. Posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano MARTINEZ GARCIA MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, de la ígneas Hibi, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en/echa 10/06/1.981, de 28 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la calle principal, casa sin numero, de la comunidad La Esperanza, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y titular de la Cedula de Identidad: V-18.835.085, quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hijo y hermano de los dos hoy occiso, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: (Padre) MIGUEL MARTÍNEZ, de Nacionalidad de Venezolana, de la ígnea "Hibi ", natural de San Vicente Estado Amazonas, Nacido en/echa 12/02/1.963, de 49 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Promotor Indígena, residenciado en el Sector 57, Comunidad La Esperanza, .final de la Call,f: ; Principal, casa sin numero de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Titular de la Cedula de Identidad: V-8.904.226 y (Hijo) WILFREDO MARTINEZ, GARCÍA, de la ígnea "Hibi", Nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 04/09/1.979, de 30 años de edad, de Estado civíl Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector 57, Comunidad La esperanza…”
Por otra parte reposa al folio 15, certificado de defunción efectuado al ciudadano MARTINEZ MIGUEL, cédula de identidad número V- 8.904.226, de donde se desprende que falleció debido a paro cardiaco, Hemopericardio, perforación cardiaca debido a herida producida por arma de fuego.
Al folio 16, certificado de defunción efectuado al ciudadano, WILFREDO GARCIA, de donde se lee que falleció por paro respiratorio agudo, schock hipovolémico, perforación de arteria, debido a herida producida por arma de fuego. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos podemos observar que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° V-10.922.986, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n diagonal a la iglesia católica de puerto ayacucho, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 01 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos fallecidos, MARTINEZ MIGUEL y WILFREDO GARCIA,
Con los siguientes elementos que a continuación se señalan:
1.- Acta policial de fecha 01 de septiembre de 2010 suscrito por el Detective DANIEL OJEDA, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de cuyo extracto se desprende:
Puerto Ayacucho, 01 de Septiembre del año 2010. --------------------¬En esta misma fecha, siendo las 09:55 horas de la mañana del dia de hoy, compareció por ante este Despacho el Detective DANIEL OJEDA, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112, 1690 Y 3030 del Código Orgánico vigente y el articulo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales J¬507.825, que instruye este Despacho, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), me traslade en compañía de los Sub-comisario MARCOS ROJAS, Jefr de la Sub-Delegacion; Inspector Jefe LEO RANGEL, Supervisor de Investigaciones (e) de esta Sub-Delegacion, Sub-Inspector ARMANDO ROJAS; Detective DANIEL OJEDA, Agentes KELVIS PEREZ y PEDRO CARRILLO, en la unidad P-l047 y Vehiculo particular, hacia el Sector 57, comunidad Indígena La Esperanza, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez en dicho lugar y luego de varias pesquisas, logramos ubicar el sitio en cuestión, donde fuimos atendidos por el funcionario Cabo Segundo LUIS CASTILLO de la Policía del Estado amazonas, quien nos condujo hasta el sitio del hecho, de igual forma nos hizo entrega de un arma de fuego, con las siguientes características, Individualizantes: Arma de fuego Tipo revolver, Marca Lawwan, Modelo: MW IIl, Calibre 357, de color niquelado y oxido, con cacha de madera, Serial L51639, procediendo a ser inspeccionada por el funcionario Agente PEREZ KELVIS, constatando que la misma presenta en su masa ó tambor municiones calibre .38, dos conchas calibre 38 y una 357 magnum, la cuaL le fue entregada por los familiares de los occiso, a los funcionarios de la policía del estado Amazonas, con el fin de preservar la evidencia, debido a la concurrencia de persona:•; que se apersonaran al mismo. Seguidamente el funcionario PEREZ KELVIS, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente acta. Posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano MARTINEZ GARCIA MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, de la ígneas Hibi, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en/echa 10/06/1.981, de 28 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la calle principal, casa sin numero, de la comunidad La Esperanza, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y titular de la Cedula de Identidad: V-18.835.085, quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hijo y hermano de los dos hoy occiso, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: (Padre) MIGUEL MARTÍNEZ, de Nacionalidad de Venezolana, de la ígnea "Hibi ", natural de San Vicente Estado Amazonas, Nacido en/echa 12/02/1.963, de 49 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Promotor Indígena, residenciado en el Sector 57, Comunidad La Esperanza, .final de la Call,f: ; Principal, casa sin numero de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Titular de la Cedula de Identidad: V-8.904.226 y (Hijo) WILFREDO MARTINEZ, GARCÍA, de la ígnea "Hibi", Nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 04/09/1.979, de 30 años de edad, de Estado civíl Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector 57, Comunidad La esperanza…”
2.- Al folio 15, certificado de defunción efectuado al ciudadano MARTINEZ MIGUEL, cédula de identidad número V- 8.904.226, de donde se desprende que falleció debido a paro cardiaco, Hemopericardio, perforación cardiaca debido a herida producida por arma de fuego.3.- Al folio 16, certificado de defunción efectuado al ciudadano, WILFREDO GARCIA, de donde se lee que falleció por paro respiratorio agudo, schock hipovolémico, perforación de arteria, debido a herida producida por arma de fuego.
3.-Al folio 22, entrevista efectuada al ciudadano MICHAEL JOEL MARTINEZ GARCIA, quien manifiesta textualmente lo siguiente:
''resulta ser que el día primero de septiembre, cuando me encontraba en mi casa, en compañía de mis familiares, •••• observamos que un vehiculo Marca Toyota modelo Coral/a, color negro, paso dos veces por el frente de mi casa de manera muy poco común y luego al cabo de unos minutos se estaciono al frente y se bajaron tres sujetos que nunca había visto, los tres vestían con camisas rojas con estampado del PSUV, ••••••• cuando el/a abrió la puerta dos de estos sujetos se metieron, posteriormente apuntando a mi cuñada en la cabeza con un arma de fuego y gritando lo siguiente "donde están los reales, donde están los reales" el/a se puso nerviosa y l/amo a mi hermano miguel diciéndole que la iban a matar ••.••. posteriormente uno de estos sujetos le dice a otro mas alto y delgado "Vamos Azabache vamos'; luego mi pádre se le va encima a este sujeto, a quien le tubo el arma de fuego que este cargaba, pero el otro sujeto moreno, jalo a este para dentro del carro .•.••. EI que pude ver bien es de piel moreno claro, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto de color negro, cara alargada ••... ". Por otra parte el legislador en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 establece las condiciones para solicitar y dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Por último se aprecia que la entidad delictiva se encuentra clasificada dentro de los delitos graves (homicidio calificado) de lo cual se estima que existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse que es mayor a diez años, además para evitar que eventualmente se pueda influir sobre testigos y victimas esenciales para establecer la verdad de los hechos.
Por lo tanto a criterio de este despacho se cumplen todas las condiciones para declarar con lugar la solicitud interpuesta por el despacho fiscal, dictar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano, MANUEL FRANCISCO AZAVACHE y emitir de forma inmediata orden de aprehensión en su contra.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de privación preventiva de libertad, interpuesta por la ABG. MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, titular de la cedula de identidad N° V-l0.922.986, residenciado en la Urbanizacion Andrés Eloy Blanco, casa s/n diagonal a la iglesia católica de puerto ayacucho.
TERCERO: Se dicta privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, y en consecuencia se acuerda en su contra, ORDEN DE APREHENSIÓN, a fin de que sea ubicado y capturado en cualquier sitio donde se localice dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO; Notifíquese al Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y a los demás órganos policiales de esta ciudad.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Kira Al Assad
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