REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000243
ASUNTO : XP01-P-2011-000243

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
DEFENSOR PUB. ABG. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR
DEFENSOR PRIV. ABG. MAGNO BARROS SOTILLO
FISCAL 7MA. ABG. YAMILET PINTO.
IMPUTADOS. 1.-DUVIANA MARIN RESTREPO y
2.-MATIAS GUERRA CHARRY
VICTIMA. LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de Mayo de 2010, siendo las 10:18 a.m. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el alguacil ALFREDO MORENO, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735 y MATIAS GUERA CHARRY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público los imputa por la Presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLADIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Verificada la presencia por parte de la secretaria, se encontraban presentes en este acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Yamile Pinto, el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, EL Abg. Magno Barros y los Imputados de autos, previa boleta de citación. Se deja constancia que la presente audiencia se dio inicio a las 10:18 am, en virtud de las fallas en el sistema Juris 2000.
I N I C I O D E L A F A S E I N T E R M E D I A
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 08 de marzo de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 135 y siguientes presentado por la Abg. YAMILE PINTO, actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735 y MATIAS GUERA CHARRY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLADIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
H E C H O S O B J E T O D E L A A C U S A C I O N
Según acta policial que reposa al folio 4 de las presentes actuaciones, Siendo aproximadamente las 23:30 horas, del día 19 de enero del año 2011, la noche, cumpliendo los lineamientos del Comando Superior, salieron de comisión, al Mande del Tte Gómez Gil Hender. Con la finalidad de realizar patrulla de seguridad fronteriza, en la población de San Fernando de Atabapo, cuando efectuaron un recorrido por las márgenes del Río Atabapo, específicamente en un Puerto no habilitado, en el sector denominado Menca de Leoni, del Río Atabapo, al llegar al sitio lograron observar a un ciudadana, al lado de una embarcación tipo bongo de madera, la cual fue llamada para que se identificara, una vez que salio del sitio donde se encontraba la embarcación tipo bongo se identifico como Duviana Marín Retrepo, de nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Inirida Colombia, los efectivos actuantes les preguntaron el porque de su estadía en ese Puerto no habilitado, manifestando la misma que esperaba a unas personas que llevaban un combustible, para luego ser trasladado a la población de puerto Inirida (Colombia), en ese momento la comisión se percato que venían dos ciudadanos rodando dos tambores hacía el puerto no habilitado, cuando le dieron la voz de alto, y estos ciudadanos salieron corriendo, dejando en estado de abandono ocho (08) tambores de presunto combustible, de los cuales siete (07) eran de material plástico y uno de metal, posteriormente se presento al lugar un ciudadano que dijo llamarse Matías Guerra Charry, de nacionalidad Colombiana, posteriormente los funcionarios actuantes ubicaron a dos ciudadanos a fin de que actuaran como testigos de las actuaciones de los efectivos militares.
Según lo afirmado por la representación fiscal, del resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos Duviana Marín Retrepo y Matías Guerra Charry, se trasladaban en un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, placas A77AV9S, quienes al pasar por el Punto de Control Fijo de Pozón de Babilla, doscientos setenta y ocho (278) cajas de aceite para motor fuera de borda sin contar con la debida permisología para el transporte de este tipo de sustancia considerada como peligrosa, como lo es el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).la debida permisología, hecho este que no se pudo constatar por este juzgado de las actas procesales.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso lo siguiente “Que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha08-03-2011, es por lo que acuso formalmente a la ciudadana DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C. 42.547.735, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano MATIAS GUERA CHARRY, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C N° C.C 19.02.897, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. Siendo aproximadamente las 23:30 horas del día 19 de enero del año 2011, de la noche, e cumplimiento los lineamientos del Comando Superior, salieron de comisión, al mando del Tte. Gómez Gil Ender. Con la finalidad de realizar patrulla de seguridad fronteriza, en la población de San Fernando de Atabapo, cuando efectuaron un recorrido por loas márgenes del Río Atabapo, específicamente en un Puerto no habilitado, en el sector denominado Menca de Leoni, del Río Atabapo, al llegar al sitio lograron observar a una ciudadana, al lado de una embarcación tipo bongo de madera, la cual fue llamada para que se identificara, una vez que salio del sitio donde se encontraba la embarcación tipo bongo se identificó como DUVIANA MARIN RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, residenciada en Puerto Inárida Colombia, los efectivos actuantes les preguntaron el porque su estadía en ese Puerto no habilitado, manifestando la misma que esperaba a unas personas que llevan un combustible, para luego ser trasladado a la población de puerto inárida Colombia), en ese momento la comisión se percató que venían dos ciudadanos rondando dos tambores hacia el puerto no habilitado, cuando le dieron la voz de alto, estos ciudadanos salieron corriendo , dejando en estado de abandono ocho (08) tambres de presunto combustible , de los cuales siete (07) eran de material plástico y uno de metal, posteriormente se presento al lugar un ciudadano que dijo ser y llamarse MATIAS GUERA CHARRY, de nacionalidad Colombiana, posteriormente los funcionarios actuantes ubicaron a dos ciudadanos a fin de que actuaran como testigos de las actuaciones de los efectivos militares. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos DUVIANA MARN RESTREPO y MATIAS GUERRA CHARRY, se trasladan en un vehículo tipo camión, maca Chevrolet, modelo NPR, placas A77AV9S, quienes al pasar por el Punto de Control Fijo de Pozón de Babilla, doscientos sesenta y ocho (278) cajas de aceite para motor fuera de borda sin contar con la debida permisología para el transporte de ese tipo de sustancia considerada como peligrosa, como lo es el Registro de actividades Susceptibles de degradar el Ambiante (RASDA), la debida permisología. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los acusado de autos, se les acusa por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 en perjuicio del Estado Venezolano, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano GOMEZ GIL ENDER ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.457.770.; 2.-) declaración del ciudadano S/M3 UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, titular de la Cédula de Identidad N1 V- 13.173.228. 3.-) Declaración del Ing. Forestal José Alejandro Zambrano. 4.-).declaración del efectivo SM/3 MUÑOZ COREDOR WILSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.051. DOCUMENTALES: 1.-) Oficio Nº 118, de fecha 11-02-2011, emanado del SENIAT. 2.-). Informe Técnico- Acta de Reconocimiento, emanado del SENIAT.3.-) Oficio Nº 157, de fecha 21-02-2011, emanado de la Dirección del Ministerio de ambiente del estado Amazonas. 4.-). Oficio N° 0194, de fecha 21-02-2011. 5.-) Experticia de Reconocimiento, emanado del destacamento de Fronteras N° 94 Primera Compañía. 6.-). Registro Fotográficos, vista frontal de un (01) metal 7.-) Experticia de Reconocimiento, emanado del destacamento de Fronteras N° 94 Primera Compañía. 8.) Registro Fotográficos, vista frontal de los seis (06) tambores plásticos. 9.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emanado del destacamento de Fronteras N° 94 Primera Compañía. 10.) Acta de entrevista, de fecha 08-03-2001. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico de los imputados en el que se declare la culpabilidad de los mimos en el delito que se le imputan, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad que goza los acusados, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C. 42.547.735, Quien manifestó lo siguiente: que “no” desea declarar. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: MATIAS GUERRA CHARRY. Quien manifestó lo siguiente: que no desea declarar. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica cuata penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar expone: “ En sentencia 1303, de fecha 20-06-2005, de la sala constitucional procedimientos civiles admistrativos, solito se desestime no se hadita la acusación en contra de mi defendido Matías, solicitado se ejerza el control material de la acusación de conformidad por las razona un es siguiente mi defendido cuando es presentado es por otro delito y luego después se le acusa por del presunto de transporte, no se pude acusar a una persona por un delito que no ha sido imputado inicialmente, es solicito se desestime la acusación en contra de mi defendido el tribunal debe controlar el orden material, y es detenido por que presuntamente trato de sobornar a un guardia nacional, quiere decir que no existe la relación dentro del hecho que se narra, y de conformidad con la sentencia que le menciones, el tribunal debe controlar, el cual dice lo siguiente, .. si dicho pedimento fiscal tiene basamento y tiene una alta probabilidad, el juez debe dictar apertura a juicio.. eso es un basamento para que se desestime, ya que mi defendido se pudo defender por el delito de Contrabando y no del otro delito, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abg. Magno Barros, e cual expone lo siguiente:” Voy iniciar la defensa de la ciudadana: DUVIANA MARIN RESTREPO, a la parte sustancial de los hechos tal como se plasma en el relato del capítulo de los hechos, mi representada nunca le fue encontrada con los relatos de los hechos, mi defendida no tenia ninguna posesión, esta defensa alega que la calificación jurídica no concuerda, con la calificación , posteriormente incluso la fiscal del ministerio publico, en cambio de la calificación, menos gravosa a un delito distinto con menor calificación, la calificación que ciertamente, en razón a ello que realmente la admisión o no de la acusación por economía procesal, nos acogemos a una medida alternativa. Es todo. La ciudadana fiscal no manifestó nada en relación lo manifestado por la defensa….”
MOTIVACION
En relación a la defensa opuesta por la representación fiscal considera este juzgado que si bien los hoy acusados fueron imputados como autores en la presunta comisión de un delito de contrabando, la entidad del hecho que se les señala fue disminuida por el ministerio público es decir se le acuso in bonus, y por lo tanto a criterio de quien decide no se esta cercenando el debido proceso ni el derecho a la defensa, y menos aun cuando en la audiencia de presentación se les comunicó detalladamente los hechos que se le atribuyen y todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública.
En otro orden de ideas del análisis de los hechos no se ha verificado que el recorrido criminal o iter criminis del presunto delito de transporte de sustancias peligrosa se haya configurado en su perfección, en virtud que a los imputados no se les detuvo con material peligroso o prohibido dentro de la embarcación o transportándola en este sentido los efectivos militares narran que al llegar al sitio lograron observar a una ciudadana, al lado de una embarcación tipo bongo de madera, la cual fue llamada para que se identificara, una vez que salio del sitio donde se encontraba la embarcación tipo bongo se identifico como Duviana Marín Retrepo, de nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Inirida Colombia, los efectivos actuantes les preguntaron el porque de su estadía en ese Puerto no habilitado, manifestando la misma que esperaba a unas personas que llevaban un combustible, para luego ser trasladado a la población de puerto Inirida (Colombia), en ese momento la comisión se percato que venían dos ciudadanos rodando dos tambores hacía el puerto no habilitado, cuando le dieron la voz de alto, y estos ciudadanos salieron corriendo, dejando en estado de abandono ocho (08) tambores de presunto combustible, de los cuales siete (07) eran de material plástico y uno de metal, posteriormente se presento al lugar un ciudadano que dijo llamarse Matías Guerra Charry, así las cosas y en virtud de los elementos anteriores este juzgado atiende a la obligación de otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por la representación fiscal y en consecuencia, admitir parcialmente la acción penal por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en grado de tentativa conforme al primer aparte del artículo 80 del código penal venezolano vigente, por cuanto no se realizó todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a la voluntad de los imputados. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que consta en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735 y MATIAS GUERA CHARRY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, en la Presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLADIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero en grado de tentativa conforme al primer aparte del artículo 80 del código penal venezolano vigente con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta Policial de fecha 19 de enero del año 2011, suscrita por los efectivos Tte Gómez Gil Ender Roberto, S/M3 Uzcategui Villamizar Robert, S/2. Montiel Vásquez Héctor, S/2. Serra Hernández Robert, S/2do. Chacón Mora Ericsson, S/2.Leal Valecillos Leonardo, S/2do. Gamboa Castellano Yover, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, en la que refleja la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos convicción relaciona a los precitados ciudadanos con el delito imputado, ya que los efectivos actuantes dejaron constancia, que los imputados de marras se encontraban en un puerto no habilitado con ocho (08) tambores de, contentivos de presunto combustible, sin portar la permisología para ello.
2. Informe Técnico de la Experticia Técnica y Avalúo N° SNAT/INA/ APPAY/GA/2011/118, de fecha 11/02/11, realizada por Annel Flores Paiva, en su carácter de Auditor grado 99, Funcionario Reconocedor de la Aduana principal Ecológica de Puerto Ayacucho, a los objetos retenidos a los ciudadanos DUVIANA MARIN RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-42.547.735, y MATIAS GUERRA CHARRY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía NO CC-19.002.897, consistentes en (01) un bongo de fabricación de madera de aproximadamente de doce metros de largo, un (01) Motor fuera de borda, marca SUZUKI, modelo 30HP, serial W 03001 DT -30510966, seis (06) Tambores de plásticos con capacidad para el almacenamiento de 200 litros llenos de presunto combustible, tipo gasoil, un (01) Tambor de plásticos con capacidad para el almacenamiento de 200 litros llenos de presunto combustible, tipo gasoil y un (01) Tambores de metal con capacidad para el almacenamiento de 200 litros llenos de presunto combustible, tipo gasolina, dejando igualmente constancia de las características de estos objetos, estado, uso y valor en aduana; indicando además que aun cuando los objetos antes descritos no tiene restricciones arancelarias, como lo establece el arancel de aduanas, por ser ésta una mercancía de procedencia nacional; sin embargo la comercialización, el transporte y el almacenamiento del combustible, requiere un permiso de registro expedido por el Ministerio del Ambiente, así como el permiso de Registro de Actividades Susceptibles de la Degradación del Ambiente (RASDA). Dicho elemento de convicción sirve para demostrar que efectivamente la sustancia contenida en los bidones transportaba el imputado de marras en la embarcación donde se trasladaban, se presume combustible tipo gasolina.
3. Oficio N° 157 de fecha 21/02/11, suscrito por el Ing. For. José Alejandro Zambrano, Director Estadal Ambiental Amazonas, informando que toda sustancia derivada del petróleo está considerado como una sustancia peligrosa por la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desecho Peligrosos y las normas técnicas que deben cumplirse para su transporte; igualmente que se consideran productos derivados del petróleo ( Aceite fuera de borda y lubricante) y que la misma es una sustancia peligrosa, conforme a las normas jurídicas contempladas en la Ley antes mencionada, en concordancia con el decreto N° 2.635 del 22-07-98, contentivo de las "Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos yel Manejo de los Desechos Peligrosos, igualmente señala que los hoy acusados DUVIANA MARIN RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-42.547.735, y MATIAS GUERRA CHARRY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-19.002.897, no cuentan con la permisología o trámite del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para el transporte de combustible. Tal información evidencia que el combustible por sus características propias es altamente volátil e inflamable, por lo que puede producir grandes daños a la salud como al ambiente, en razón de ello amerita que las personas que transportan dicha sustancia cumplan con unas normas mínimas de seguridad, establecidas en la normativa legal vigente, entre ellas poseer el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) como manejador para el transporte de sustancias peligrosas como el combustible.
4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-02-11, realizada por el funcionario SM/3 Muñoz Corredor Wilson, titular de la cédula de identidad N° 13.558.051 adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los objetos retenidos: (01) un bongo de fabricación de madera de aproximadamente de doce metros de largo, un (01) Motor fuera de borda, marca SUZUKI, modelo 30HP, serial W 03001 DT -30510966, seis (06) Tambores de plásticos con capacidad para el almacenamiento de 200 litros llenos de presunto c,ombustible, tipo gasoil, un (01) Tambor de plásticos con capacidad para el almacenamiento de 200 litros llenos de presunto combustible, tipo gasoil, y un (01) Tambores de metal con capacidad para el almacenamiento de 200 litros llenos de presunto combustible, tipo gasolina, con el cual se demostrará la utilización de dichos objetos en el transporte de sustancias peligrosas ..
5. Entrevista rendida por el ciudadano Tte Gómez Gil Ender Roberto efectivo adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, funcionario al mando del procedimiento, quien afirmó: "El día 19 de Enero, cuando salieron de comisión por las inmediaciones de un puerto no habilitado en la población de San Fernando de Atabapo, siendo las 11 :30 horas de la noche ubicaron a una ciudadana con unos tambores, contentivos de presunto combustibles, quien manifestó estar esperando al propietario de los mismos, posteriormente se iban acercando son ciudadanos quienes al realizar la voz de alto los mismos salieron huyendo del lugar dejando en estado de abandona dos tambores que traían los mismos, posteriormente se acerco al lugar un ciudadano de nacionalidad colombiana quien manifestó ser el propietario de los tambores y ofreciéndoles dinero a la comisión para que dejaran ir a la ciudadana, la cual quedo identificada como Duviana Marin y el ciudadano quedo identificado como Matías Guerra Charry.
6.-. Entrevista rendida por el ciudadano 51M3 Uzcategui Villamizar Robert a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, funcionario actuante de la comisión que realizó el procedimiento, quien afirmó: "El día 19-01-2011, salieron de comisión integrada por los funcionarios S/2. Montiel Vásquez Héctor, S/2. Serra Hernández Robert, S/2do. Chacón Mora Ericsson, S/2.Leal Valecillos Leonardo, S/2do. Gamboa Castellano Yover, al mando del Tte. Gómez Gil Ender Roberto, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza, en la población de San Fernando de Atabapo, cuando efectuaron un recorrido por las márgenes del Río Atabapo, específicamente en un Puerto no habilitado, en el sector denominado Menca de Leoni, del Río Atabapo, al llegar al sitio lograron observar a una ciudadana, al lado de una embarcación tipo bongo de madera, la cual se identifico como Duviana Marín Retrepo, de nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Inirida Colombia, se le pregunto el motivo de su estadía en ese sitio, ya que se encontraba en un Puerto no habilitado, manifestando la misma que esperaba a unas personas que llevaban un combustible, para luego ser trasladado a la población de puerto inirida (Colombia) ... la comisión se percato que venían dos ciudadanos rodando dos tambores hacía el puerto no habilitado, cuando le dieron la voz de alto, y estos ciudadanos salieron corriendo, dejando en estado de abandono ocho (08) tambores de presunto combustible, de los cuales siete (07) eran de material plástico y uno de metal, posteriormente se presento al lugar un ciudadano que dijo llamarse Matías Guerra Charry, de nacionalidad Colombiana".
7.- Entrevista rendida por el ciudadano 5/2. Montiel Vásquez Héctor, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, funcionario actuante de la comisión que realizó el procedimiento, quien afirmó: "El día 19-01-2011, salieron de comisión integrada por los funcionarios S/M3 Uzcategui Villamizar Robert, S/2. Serra Hernández Robert, S/2do. Chacón Mora Ericsson, S/2.Leal Valecillos Leonardo, S/2do. Gamboa Castellano Yover, al mando del Tte. Gómez Gil Ender Roberto y mi persona, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza, en la población de San Fernando de Atabapo, cuando efectuaron un recorrido por las márgenes del Río Atabapo, específicamente en un Puerto no habilitado, en el sector denominado Menca de Leoni, del Río Atabapo, al llegar al sitio lograron observar a una ciudadana, al lado de una embarcación tipo bongo de madera, la cual se identifico como Duviana Marín Retrepo, de nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Inirida Colombia, se le pregunto el motivo de su estadía en ese sitio, ya que se encontraba en un Puerto no habilitado, manifestando la misma que esperaba a unas personas que llevaban un combustible, para luego ser trasladado a la población de puerto inirida (Colombia) ... la comisión se percato que venían dos ciudadanos rodando dos tambores hacía el puerto no habilitado, cuando le dieron la voz de alto, y estos ciudadanos salieron corriendo, dejando en estado de abandono ocho (08) tambores de presunto combustible, de los cuales siete (07) eran de material plástico y uno de metal, posteriormente se presento al lugar un ciudadano que dijo llamarse Matías Guerra Charry, de nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser el propietario del presunto combustible, ala cual se le solicito el permiso correspondiente, manifestando el mismo no poseerlo, posteriormente se ubicaron a dos testigos. "
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En relación a la ciudadana, DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735 Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, la ciudadana, DUVIANA MARIN RESTREPO, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, la acusada admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación repartir trípticos, alusivos a la prevención del medio ambiente y el manejo adecuado de sustancias peligrosas a la salud pública, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer a la acusada, 1.-) presentaciones periódica por ante el Destacamento de Fronteras Nª 94 de San Fernando de Atabapo, cada (30) días a partir del día Lunes 09-05-2011. 2.-) residir en San Fernando de Atabapo, casa Nº 42, Barrio Nuevo México, punto de referencia cerca del estadio, de esta si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal, 3.-) repartir quinientos trípticos en el Municipio de Atabapo cuyo formato será entregado por la fiscalía. Se deja constancia que no se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso no excede de un (01) año. Se fija el lapso de cumplimiento por tres (03) meses contado a partir de la audiencia de presentación. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, tres (03) meses que es el mínimo de la pena contemplada y un año, es decir, doce (12) meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, siete meses y medio pero a ello se le rebaja la mitad por que se trata de tentativa quedando el lapso a cumplir en tres meses (03) que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor de la acusada. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, acusación interpuesta por la Abg. YAMILE PINTO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735 y MATIAS GUERA CHARRY, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, por la Presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLADIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero en grado de tentativa conforme al primer aparte del artículo 80 del código penal venezolano vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó el ciudadano, MATIAS GUERA CHARRY, libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: En relación a la ciudadana, DUVIANA MARIN RESTREPO, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, admite a su favor la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia la acusada deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.-) presentaciones periódica por ante el Destacamento de Fronteras Nª 94 de San Fernando de Atabapo, cada (30) días a partir del día Lunes 09-05-2011.
2.-) Residir en San Fernando de Atabapo, casa Nº 42, Barrio Nuevo México, punto de referencia cerca del estadio, de esta si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal.
3.-) Repartir quinientos trípticos en el Municipio de Atabapo cuyo formato será entregado por la fiscalía. Se deja constancia que no se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso no excede de un (01) año.
4.- Se fija el lapso de cumplimiento por tres (03) meses contado a partir de la audiencia preliminar.
OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar de libertad a favor del ciudadano, MATIAS GUERA CHARRY, ya identificado.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Abg. Natacha Silva