REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002791
ASUNTO : XP01-P-2011-002791
AUTO DE DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR
Por ante este juzgado de control Uno de este Circuito judicial Penal, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 10 de Mayo de 2011 siendo las 4:53 PM, se recibió del ABG. JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS IMPUTADOS el siguiente documento: Escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual presenta propuestas alternativas a favor de sus defendidos y de igual manera pide que las citaciones y/o notificaciones a que haya lugar se practique en ambos casos, en el domicilio procesal establecido como tal en la audiencia de presentación por la defensa privada exponiendo lo siguiente:
Quien suscribe, Jairo Danilo Mendez O. , venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.165.301, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO CON EL No. 142.399, de este domicilio; actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de todos y cada uno de los imputados e imputadas, en la causa penal que cursa ante ese honorable tribunal de la Republica, la cual esta inserta en el expediente identificado con el alfanumérico XP01-P-2011-002791. Ante su competente y digna autoridad ocurro y expongo: Como es de su conocimiento, a consecuencia de la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada mediante decisión judicial adoptada como colofón a la Audiencia de Presentación de Imputados ocurrida en fecha 8 de mayo de 2011; todos mis defendidos se encuentran sometidos a restricciones de su libertad individual que los obligan a permanecer en el país y a realizar presentaciones periódicas mensuales por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Fernando de Atabapo. Pero es el caso ciudadano juez que en modo alguno resulta viable la permanencia de todos mis patrocinados en este país, habida cuenta de que ninguno de ellos tiene familiares en Venezuela y mas aun ni siquiera cuentan con amigos cercanos que los acojan en sus moradas. por un periodo de tiempo tan extenso como el que se avisara durara dicho régimen de presentaciones. Por otra parte la totalidad de ellos constituye el sostén principal de un núcleo familiar numeroso que los espera ansiosamente en su lugar de residencia para que afronten las responsabilidades propias de su condición de padres y madres de familia; eso sin considerar además las dificultades inherentes al estatus migratorio y procesal que actualmente los caracteriza a todos ellos, los cuales harían cuesta arriba su eventual inserción en el mercado laboral de la región eso en el hipotético, y, mas que dudoso, improbable supuesto, de que en un escenario de extrema penuria como el presagiado por su situación objetiva, e ignorando olímpica mente sus responsabilidades filiales, persistan, no obstante, a troche y moche permanecer en nuestro país. En atención a lo previamente expuesto solicito formal y muy respetuosamente al ciudadano juez, que pondere la posibilidad de adoptar cualquier de las siguientes propuestas alternativas: Que con fundamento en lo dispuesto en la norma presente en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente concatenada con las insertas en los artículos 256 ( numeral 9 ), así como la que puede deducirse mediante una interpretación por argumento en contrario de lo preceptuado en el penultimo aparte del artículo 257, adicionada con las prescripciones de los artículos 263 y 176 (segundo aparte) ejusdem; se incluya en el acta, a que se refiere el primero de los preceptos precedentemente citados, una estipulación que le permita a mis defendidos, poder abandonar el país sin quebrantar su juramento y, una vez en la ciudad de puerto Inírida, realizar sus presentaciones en la sede del consulado venezolano en dicha ciudad; claro esta previa notificación por el tribunal del funcionario consular respectivo. B) Que con fundamento en la misma normativa previamente citada, se les permita a mis defendidos trasladarse a sus respectivas residencias ubicadas todas ellas en la ciudad de Puerto Inírida, Departamento del Guainía, República de Colombia y que sus presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana se lleven a efecto trimestralmente, ello en vista de lo oneroso que resulta, para unas personas tan humildes, trasladarse hasta San Fernando de Atabapo con el solo propósito de cumplir con presentaciones mensuales, impuestas por el digno tribunal que usted preside. De igual manera pido que las citaciones y/o notificaciones a que haya lugar se practiquen, en ambos casos, en el domicilio procesal establecido como tal, en la Audiencia de Presentación por la defensa privada.
Es justicia que espero merecer, en Puerto Ayacucho a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, debe recordar este despacho que el día de la celebración de la audiencia de presentación e incluso, mediante la fundamentación se fue enfático en el sentido que, la medida cautelar se otorgaba con ocasión que las penas señaladas en los delitos calificados por el ministerio público no eran mayores en su límite máximo a cuatro años, de manera que era aplicable únicamente lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
También señala nuestro código que no se pueden ordenar medidas de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sin embargo no se debe perder de vista que las medidas de coerción personal tienen como fin primordial, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que puedan garantizar la presencia del imputado en el proceso.
De tal manera que debe existir un equilibrio en el proceso, cuando nuestra norma estima que no se deben dictar medidas no ejecutable pero tampoco aquellas que no afirmen las resultas del proceso, ello va de la mano con el sano criterio del juez de la causa.
Ahora, si bien el juez estaba en la obligación de otorgar medida de libertad, pues también debe ponderar la posibilidad de que los imputados asistan a todos los actos subsiguientes del proceso, y habida cuenta de que son extranjeros (Colombianos) su permanencia mientras se tramita este proceso judicial es vital para cumplir tal fin y por lo tanto se debe mantener incólume dichas condiciones el cual los imputados están en la obligación de cumplir. Se debe negar en consecuencia la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de realizar sus presentaciones en la sede del consulado venezolano en dicha ciudad, pero se extienden a cuarenta y cinco días (45).
Sin embargo este juzgado revisará las peticiones que eventualmente efectúen los imputados para trasladarse hasta su sitio de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta por el ABG. JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE TODOS LOS IMPUTADOS IDENTIFICADOS EN AUTOS.
SEGUNDO: Se acuerda extender las presentaciones de todos los imputados a cuarenta y cinco días (45). Notifíquese al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el municipio Atabapo estado Amazonas. Ordénese informar al abogado de los imputados que este juzgado revisará las peticiones que eventualmente efectúen los imputados para trasladarse hasta su sitio de origen.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
EL Juez Primero de Control,
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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