REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002549
ASUNTO : XP01-P-2011-002549

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. MARIANA FRANCO (2°)
DEFENSOR : ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO.
IMPUTADOS :1.- IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA.
2.- HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, Jueves 28 de abril de 2011, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIEMENEZ ROMERO, la secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el alguacil ALFREDO MORENO, en la sala de audiencias Nº 3, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido a los ciudadanos HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.703 e IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Perera de Sousa (v) y de Carmona Núñez de Sousa (v), a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por uno de los delitos contra el ESTADO VENEZOLANO (FUGA). Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, la Defensa Pública Cuarta Penal en representación de la Defensa Pública Quinta, Abg. Jesús Vicente Quilelli y los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que el imputado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA de nacionalidad Brasilera manifestó entender y hablar perfectamente el idioma castellano, por lo que dijo no requerir de intérprete. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la presente audiencia, por lo que el ciudadano Juez informa al hoy imputado, sobre los motivos de su comparecencia ante este Juzgado.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 27 de abril de 2011, inserta al folio, 17, suscrito por el abogado, LUIS JESUS COORREA, Fiscal Primero del Ministerio Público de HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA e IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta Acta policial, que reposa al folio (09) suscrita por el funcionario de la policía del Estado Amazonas, Cabo primero, CAMICO JOSE QUEREBIS, en fecha, 26 DE ABRIL DE 2011, mediante la cual expuso:
“Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011.- En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de esta Comandancia General de Policía el funcionario: C/1ero (P.AMAZ) CAMICO JOSÉ QUERÉBIS, ASCRITO AL SERVICIO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 Y 117 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: " Siendo la 02:08 de la madrugada encontrándome en el ejercicio de mis funciones cubriendo el segundo turno de seguridad de instalaciones y de detenidos de este centro penitenciario cuando escucho la alarma por parte de los gariteros me traslade a la parte de atrás donde pude visualizar que se encontraban los gariteros con una posición de alerta apuntando hacia la parte del baño, donde el Agnt de (P-AMAZ) Selxi Romero quien cumplía el servicio de garita numero uno me informa que el Oficial de custodio Arroyo Laica Richard visualizar a un sujeto que se había sacado la cabeza por el techo del comedor de los detenidos y el mismo se encontraba de guardia en la garita cuatro de la azotea del recinto posterior fue apoyados por el ole José Torcuatro y el Cl2do de la (P-AMAZ) José Guinare, quienes se encontraban de servicio en el patio donde se recibe la visita, rápidamente tome todas las medidas de seguridad realizando un cerco policial conjuntamente con los custodio de ese turno para realizar la inspección del lugar y solicite apoyo a mi comando informando la siguiente novedad de una presunta fuga, le di la orden en voz alto policía para que salieran del lugar procedí a introducirme al baño del comedor donde se encontraban dos sujetos montado en una pare que divide el baño con la cocina, se le indico que bajaran esto haciendo caso omiso a la comisión, se utilizo el dialogo donde los mismo bajaron con una actitud de agresividad los funcionario selxi romero y el custodio arroyo laica Richard lograron neutralizarlo pero esto se encontraban muy agresivo posterior llego la brigada motorizada y lograron controlar la resistencia defensiva de los sujetos, quienes pudieron ser identificado como queda escrito HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, portador de la cedula de identidad número 21.4564.730, hijo de Edwin Alejandro caldera y de Deyanira flores del Carmen, quien vestía para ese momento una bermuda de color beis, guarda camisa de color marrón y zapato de color blanco, quien se encuentra a la orden del tribunal tercero de control del circuito judicial del estado amazonas, y IRAMAR NÚÑEZ DE SOUSA, indocumentado de Nacionalidad brasilera, hijo del ciudadano Petronio Perera de Sousa y de la ciudadana carmosina Núñez de Sousa, quien vestía para ese momento un jean, camisa negra y botas de color negro, quien se encuentra a la orden del tribunal tercero de control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, estos detenidos lograron abrir un ( 1) boquete en el techo de aproximadamente 30cm de Largo por 30cm de Ancho, a escaso minutos se apersono el Jefe de Régimen Insp Jefe Juan Carlos Medina, y comisario Chacin Lucas Segundo Comandante de la Policia, donde se le paso la novedad y el tomo el mando del procedimiento así mismo se llamo a el enfermero de el CEDJA, C/lro Geisy Viera para que le diera atención Medica a los detenidos, de igual forma hay que mencionar que al momento de darle la voz de Alto los Detenidos en mención Opusieron Resistencia, donde se tubo que usar la Fuerza Publica para poder detenerlos. Posteriormente Fuero trasladados al CDI, para su atención médica donde fueron evaluados, tomándoles placas de Rayos (X) y le mandaron Tratamiento de Analgésicos al detenido Procesado Humberto Caldera Flores el cual le tomaron cuatro (4) puntos de sutura a la altura de la ceja derecha. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto.”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIANA FRANCO quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.703 y IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Perera de Sousa (v) y de Carmona Núñez de Sousa (v), por cuanto esta representación recibe actuaciones en las cuales los funcionarios manifiestan en el acta policial que dichos ciudadanos fueron a aprehendidos aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada intentando evadirse del centro de detención, específicamente del área de un baño que se encuentra dentro de una cocina, manifiestan los funcionarios que dichos ciudadanos había abierto un boquete con la intención de evadirse del sitio de detención en virtud de ello esta representación imputa a los ciudadanos por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, articulo 259 del código penal en grado de FRUSTRACIÓN, razón por la cual solicito a este Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procede a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el Tribunal pasa de seguidas a informarle al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado de autos HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.730, residenciado en Guaicaipuro I, por la entrada del Diamante Negro, casa de color beige, taller de Latonería Mato Seco, hijo de Deyanira Flores (v) y Elvis Humberto Caldera (v), actualmente recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó que si deseaba hacerlo, por lo que quedo identificado como esta escrito, y se procede a desalojar al imputado IRAMAR NUÑEZ, de seguidas expuso: “Nosotros estábamos en el patio jugando con los muchachos, nos agarraron y nos trancaron en el baño, sonó el pito de subir para la cerca, nosotros no nos dimos de cuenta cuando sonó el pito y estábamos dentro del baño, no teníamos como salir de allí, cuando nos dimos cuenta no había nadie en el patio, estaban todos arriba en la cerca, tuvimos el temor de salir y tocar la puerta o algo y que nos fueran a golpear los policías o los custodios, decidimos quedarnos allí hasta el otro día que cuando salieran los muchachos del sol abrieran el baño y nos encontraran, pero en realidad no aguantamos, en ese baño había agua, teníamos hambre, habían cucarachas, decidimos abrir un hueco para que nos vieran los garitas, un policía nos vio, mando a un custodio a revisar el baño, cuando lo abrió se sorprendió al vernos adentro, le gritamos que nos íbamos a entregar pero que no nos golpearan, salimos con las manos en la cabeza y nos tiramos al piso, allí empezaron a golpearnos, los policías decían que nos iban a tirar en el patio para matarnos, empezamos a gritar para que nos vieran y no nos fueran a matar, me reventaron la boca, la nariz y los oídos y nos pusieron 30 días de castigo en el tigrito, no puedo dormir, me duele demasiado la columna, lo único que digo que como iban a imaginar que no nos iban a ver si allí habían policías en las garitas, como nos íbamos a ir si nos iban a matar. Es todo” A preguntas del Juez: ¿rompieron el techo? Si. ¿Con que intención? Que nos vieran. ¿Una vez que salen a donde da? Al patio, luego esta una pared, le sigue otra y después es que viene la salida, no da para afuera, nos queríamos quedar, pero era muy chiquito, teníamos hambre y era sucio. ¿Por qué los trancaron sus compañeros? Porque perdimos el juego y nunca nos imaginamos que nos fueran a dejar allí, siempre lo hacemos, cuando escuche el silencio le dije que se habían ido, queríamos quedarnos pero no aguantamos. ¿A que hora fue que los trancaron? A las 5 de la tarde. ¿No podían salir? No porque la puerta estaba trancada por fuera. ¿Por qué no gritaron? Porque cuando escuchamos el silencio sentimos que ya todos habían subido. ¿en algún momento se resistieron? No nunca, nos entregamos con las manos atrás. ¿Por qué delito estas detenido? Por robo. ¿Con que juez? Utrera Marín. Seguidamente se hace pasar al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Petroni Perera de Sousa (v) y de Carmoncina Núñez de Sousa (v), residenciado en Brasil, el Cocuy por Río Negro, en la frontera, quien de seguidas expone: “la verdad nosotros estábamos jugando Básquet y nosotros perdemos, nuestros compañeros nos metieron al baño, nos cerraron, esperábamos que nos sacaran, pero de respete escuchamos que subieron a todos, luego el me dice que hacemos, estábamos encerrados por fuera, dijimos que íbamos a esperar que salgan todos en la mañana para salir porque si nos veían allí nos iban a pegar, entonces queríamos esperar, pero no aguantamos, habían agua en el baño, muchas cucarachas, zancudos, nos asomamos por un hueco que estaba arriba en el techo, un policía nos vio y allí dijimos que nos íbamos a entregar, salimos con las manos atrás y nos tiramos al piso, allí ellos empezaron a golpearnos. A preguntas del Juez: ¿A que hora los encerraron? Estábamos jugando, no tengo idea, faltaba poco porque de repente se subió la gente. ¿Empezando la tarde? Terminando. ¿Por qué los trancan allí? Porque estábamos jugando. ¿Tenían como salir? No, el amigo mío me dijo que si nos pillaban allí nos iban a golpear, que mejor esperábamos hasta el otro día. ¿Se resistieron cuando los funcionarios los sacaron? No los dos nos entregamos con las manos en la cabeza y nos tiramos al piso. ¿Por qué esta detenido? Porque me acusaron de tráfico de drogas. ¿Con que tribunal estas? No se. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “VISTA LA EXPOSINON DEL Ministerio Público y mis defendidos, la defensa considera que el delito de fuga no existe, es cuando se quebrantan condenas de presidio, prision, relegacion, no puede haber un quebrantamiento de condena, aunado a esto, visto que conozco el sitio, ya que me la paso sentado dentro de allí, sentado en la cocina, en el baño, hay cercado con alfajor y mesas de concreto, la cocina esta dentro, a mano derecha esta ese baño, ese sitio jamás y nunca da para la parte exterior del penal, ese boquete que se abrió no da para el exterior, ese boquete da para la parte de adentro misma, hay dos garitas, hay dos paredes mías como para decir que abrieron el boquete que se iban a escapar, es mentira, no existe la parte exterior del penal como tal, las declaraciones de mis defendidos es concordante, la abrieron, habían zancudos, cucarachas, agua, los trataron inhumanamente, están también en un sitio de manera inhumana, si vemos la foto del expediente, están tomadas de manera cerca, porque si se toma de forma alejada se ve que ese sitio esta dentro del recinto, en el interior del CEDJA por lo tanto no habría fuga, quedan dentro del mismo reten, debieron hacer la inspección técnica, por lo antes expuesto pido que nos e califique la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público es quien ponderara que acto conclusivo, por ello solicito que se continué con el procedimiento ordinario y en consecuencia que no se decrete medida de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto ellos están privados, no puede existir una sobre otra y no obstante ello que los elementos no son suficientes, el boquete esta dentro del mismo interior, no da hacia fuera, no hay fuga, no da al mundo exterior, razón por la cual solicito que nos e decrete, se desestime la privativa y se continué por el procedimiento ordinario. Es todo….”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA e IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA ya identificados, en la presunta comisión del delito de, FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial, que reposa al folio (09) suscrita por el funcionario de la policía del Estado Amazonas, Cabo primero, CAMICO JOSE QUEREBIS, en fecha, 26 DE ABRIL DE 2011, mediante la cual expuso: “Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011.- En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de esta Comandancia General de Policía el funcionario: C/1ero (P.AMAZ) CAMICO JOSÉ QUERÉBIS, ASCRITO AL SERVICIO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 Y 117 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: " Siendo la 02:08 de la madrugada encontrándome en el ejercicio de mis funciones cubriendo el segundo turno de seguridad de instalaciones y de detenidos de este centro penitenciario cuando escucho la alarma por parte de los gariteros me traslade a la parte de atrás donde pude visualizar que se encontraban los gariteros con una posición de alerta apuntando hacia la parte del baño, donde el Agnt de (P-AMAZ) Selxi Romero quien cumplía el servicio de garita numero uno me informa que el Oficial de custodio Arroyo Laica Richard visualizar a un sujeto que se había sacado la cabeza por el techo del comedor de los detenidos y el mismo se encontraba de guardia en la garita cuatro de la azotea del recinto posterior fue apoyados por el ole José Torcuatro y el Cl2do de la (P-AMAZ) José Guinare, quienes se encontraban de servicio en el patio donde se recibe la visita, rápidamente tome todas las medidas de seguridad realizando un cerco policial conjuntamente con los custodio de ese turno para realizar la inspección del lugar y solicite apoyo a mi comando informando la siguiente novedad de una presunta fuga, le di la orden en voz alto policía para que salieran del lugar procedí a introducirme al baño del comedor donde se encontraban dos sujetos montado en una pare que divide el baño con la cocina, se le indico que bajaran esto haciendo caso omiso a la comisión, se utilizo el dialogo donde los mismo bajaron con una actitud de agresividad los funcionario selxi romero y el custodio arroyo laica Richard lograron neutralizarlo pero esto se encontraban muy agresivo posterior llego la brigada motorizada y lograron controlar la resistencia defensiva de los sujetos, quienes pudieron ser identificado como queda escrito HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA FLORES, portador de la cedula de identidad número 21.4564.730, hijo de Edwin Alejandro caldera y de Deyanira flores del Carmen, quien vestía para ese momento una bermuda de color beis, guarda camisa de color marrón y zapato de color blanco, quien se encuentra a la orden del tribunal tercero de control del circuito judicial del estado amazonas, y IRAMAR NÚÑEZ DE SOUSA, indocumentado de Nacionalidad brasilera, hijo del ciudadano Petronio Perera de Sousa y de la ciudadana carmosina Núñez de Sousa, quien vestía para ese momento un jean, camisa negra y botas de color negro, quien se encuentra a la orden del tribunal tercero de control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, estos detenidos lograron abrir un ( 1) boquete en el techo de aproximadamente 30cm de Largo por 30cm de Ancho, a escaso minutos se apersono el Jefe de Régimen Insp Jefe Juan Carlos Medina, y comisario Chacin Lucas Segundo Comandante de la Policia, donde se le paso la novedad y el tomo el mando del procedimiento así mismo se llamo a el enfermero de el CEDJA, C/lro Geisy Viera para que le diera atención Medica a los detenidos, de igual forma hay que mencionar que al momento de darle la voz de Alto los Detenidos en mención Opusieron Resistencia, donde se tubo que usar la Fuerza Publica para poder detenerlos. Posteriormente Fuero trasladados al CDI, para su atención médica donde fueron evaluados, tomándoles placas de Rayos (X) y le mandaron Tratamiento de Analgésicos al detenido Procesado Humberto Caldera Flores el cual le tomaron cuatro (4) puntos de sutura a la altura de la ceja derecha. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto.”
2.- Acta policial inserta al folio 06 mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que suceden los hechos y la detención de los imputados.
3.- Acta policial que riela al folio 11, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que suceden los hechos y la detención de los imputados.
4.- Fotografías impresas al folio 15 donde se observan orificio de un tamaño importante formado en un material de acerolit de las que se usan para techo, presuntamente fracturada por los imputados.
En cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las condiciones previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, este juzgado mantiene la privativa de libertad contra ambos imputados ya que se observa que se les dicto medida de privación de libertad por otro juzgado de control.
Este juzgado aprecia que ambos imputados efectivamente presentan procesos por ante el juzgado de control tercero de este circuito judicial penal, el ciudadano, HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, vigente, mediante asunto XP01-P-2010-002288, y el ciudadano, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas, mediante asunto, XP01-P-2011-001750, a estos dos procesos se les suma a cada uno de los imputados la presunta comisión del delito de fuga anteriormente enunciado. Examinando el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
De la letra del referido dispositivo legal se infiere que tienen mas de un proceso en su contra, lo cual es antagónico con el espíritu y razón de la normativa antes mencionada, además de ello sus respectivos procesos se desarrollan en una sola fase del proceso como es la preparatoria, dos de ellos de manera autónoma en el juzgado de control tercero de este circuito judicial penal, y además su situación jurídica no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 74 para la separación del proceso. El precepto establecido en la regla 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla a favor del reo y de los principios de la tutela judicial efectiva y del juez natural indicado en los artículos 26 y 49 constitucional, con el fin de acumular todos las causas llevadas en su contra. Por lo tanto se hace menester cumplir con el principio de la unidad del proceso, y acumular este asunto a uno de los dos asuntos, que conoce el juzgado tercero de control. Por otra parte teniendo en consideración que existen varios procesos en estudio existe la necesidad de establecer cual es el que deviene en el delito mas grave aunque ambos, el robo agravado y el trafico ilícito de drogas son graves, por la aplicación de la pena, a criterio de quien suscribe el que produce mas lesión es el de drogas, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, al menos doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, o quince (15) a veinticinco (25) dependiendo de la cantidad incautada, cuya expresión debe ser interpretada de manera mas lata y no mas restringida, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo, y otros factores diversos como por ejemplo el medio utilizado por el agente para llevar a buen fin la empresa delictual emprendida, razonamiento orientado sobre la base de la sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006, emanado de la sala penal. Ante estas circunstancias el delito de trafico de drogas viene a cobrar mayor importancia por todas las circunstancias de malestar colectivo que rodean la comisión de este tipo penal y aunque estamos en etapa de presunciones en cuanto a la individualización de los sujetos activos, pues los factores fácticos indicadores de cada uno de los delitos en estudio determinan la existencia de ellos, robo agravado y tráfico de drogas siendo el de mayor relevancia el tráfico de drogas y sobre este asunto el XP01-P-2011-001750, se debe acordar la acumulación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículo 373, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.703 e IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Perera de Sousa (v) y de Carmona Núñez de Sousa (v), por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se mantiene contra los detenidos, privación judicial preventiva de libertad, por estar acordada dicha medida por otro juzgado de control. Oído como los imputados expresaron que fueron llevados por los custodios del centro de detención judicial del estado Amazonas, a un área que denominaron el tigrito como medida disciplinaria por 30 días, este juzgado en resguardo a sus derechos fundamentales, consideró oportuno indicarle al director del respectivo reten reducir dicha sanción administrativa a siete días (07) continuos y así fue notificado.
QUINTO: Se declina la competencia por la conexión del presente asunto al juzgado de control tercero de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítase para ser acumulado al asunto, XP01-P-2011-001750, perteneciente al ciudadano, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Juzgado tercero de control de este circuito judicial penal, a fin de que efectúe la respectiva acumulación.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Kira Al Assab
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Kira Al Assab