REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2011-000005
ASUNTO : XP01-O-2011-000005
AUTO DE HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Por ante este juzgado de control en fecha 24 de mayo de 2011, se recibió escrito contentivo de petición de habeas corpus interpuesto por el abogado en ejercicio, RAFAEL A URBINA V, actuando en representación del ciudadano, ADOLFO ANDRES CARVAJALIN OSORIO, este juzgado procede a pronunciarse sobre la base de los siguientes argumentos:
En esta misma fecha se recibió escrito efectuado por el abogado, RAFAEL A URBINA V, donde indica que el ciudadano, ADOLFO ANDRES CARVAJALIN OSORIO, se encuentra en la fiscalía militar ubicada al lado de la 52 brigada del ejército Bolivariano de esta ciudad.
Por último consigna posteriormente el profesional del derecho otro escrito indicando que el presunto agraviado fue presentado ante un juez de control.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece expresamente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
También establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 64. Tribunales unipersonales.... Corresponde al tribunal de control… conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En virtud de los dispositivos ya señalados y visto como el presunto agraviado esta siendo objeto de presentación por parte de un juzgado de jurisdicción militar considera quien aquí suscribe que efectivamente ha cesado la presunta violación al derecho a la libertad, la defensa y el debido proceso, toda vez que esta siendo escuchado por un órgano jurisdiccional. En segundo término ante la actuación de un juzgado de la misma instancia aunque sea de materia distinta cesa la competencia de este juzgado para conocer el presente amparo y por lo tanto se debe declarar el desistimiento de la acción tutelar ejercida por el abogado RAFAEL URBINA V.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, conforme los artículos 6 numeral 1 y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de Control número Uno, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento de la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado en ejercicio, RAFAEL A URBINA V, actuando en representación del ciudadano, ADOLFO ANDRES CARVAJALIN OSORIO, por estar presente las causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la norma arriba comentada.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que el desistimiento no es malicioso no se condena al accionante en costas ni se impone sanción alguna. Notifíquese a la representación de la parte presuntamente agraviada.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Abg. Iris Salazar Morales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Abg. Iris Salazar Morales