REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003015
ASUNTO : XP01-P-2011-003015
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. LUIS PERDOMO (4°)
DEFENSORES PRIVADOS: 1.- ABG. JOSE RAFAEL URBINA
2.- ABG. MOTA JOSE SERVANDO
DEFENSOR PUBLICO : ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMAS : 1.- AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL
2.- SILVA ALVAREZ LUIS ELIEZER
3.- RODRIGUEZ FAJARDO ELOY
IMPUTADOS: 1.- AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL
2.- SILVA ALVAREZ LUIS ELIEZER
3.- RODRIGUEZ FAJARDO ELOY

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 17 de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 05:50 de la tarde se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Wilmer Aponte, en la sala de audiencias N° 1 , a los fines de celebrar la audiencia para oír a los imputados AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 14-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle principal, calle 01, casa N° 04 de esta ciudad, Y SILVA ALVAREZ LUIS ELIZER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Directv, residenciado en el Barrio Aramare, calle Autana, casa N° 547, de esta ciudad, y RODRÍGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.055.952 , de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/08/290, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiantes, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa N° 81 de esta ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta les imputa la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves establecidos en el artículo 413 del Código penal venezolano, vigente, en perjuicio de los mismos imputados por tratarse de lesiones recíprocas. Se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, los Defensores Privados y los imputados de autos previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 16 de mayo de 2011, inserta al folio, 03, suscrito por el abogado, LUIS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta al folio 08 acta policial de fecha 15 de mayo de 2011, donde de su contenido se desprende:
“…Puerto Ayacucho, 15 de Mayo del año 2011.¬En esta misma fecha, siendo las 09: 10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente PEREZ GOITIA Carlos, adscrito a esta sub-Delegación, quien estando , legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 1120 1690 Y 284°:del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el ,artículo 21° de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores inherentes al servicio se presentaron dos (02) vehículos de las siguientes características, el primero; (01) marca FORD, tipo SEDAN, modelo FIESTA 1.6, año 2001, color 'AZUL, placa SAD62U, serial de motor 1 A21003, serial de carrocería BYPB01C51BA21003, minutos después se presento un segundo (02) marca; CHEVROLET, tipo SPORT-WAGON, modelo GRAND "BLAZER”, año 1996, color VERDE, placa XAA-17F, serial de motor 7TV306931, serial de carrocería 8ZNEC13R7TV306931, de los cuales se bajaron tres sujetos uno (01) del primer vehículo y dos (02) del segundo, automóvil, cuando el primer sujeto se disponía a dirigirse hasta la oficialía de guardia los dos sujetos que se transportaban en el segundo vehículo, se bajaron y comenzaron a , agredirlo respondiendo este, a las agresiones recibidas, por cuanto me dirigí en compañía de los funcionarios; Agentes VARGAS David y PEREZ Jeyson, hacia el estacionamiento de este , despacho a dispersar la riña que ahí se desarrollaba, una vez normalizada la situación en las , instalaciones del despacho, optamos por basarnos en el .artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle que iban a ser objeto de una revisión corporal, manifestándole que si ocultaban adherido a su cuerpo o entre su ropa, algún objeto de hecho punible o interés, Criminalístico lo exhibiera, indicando los mismos no poseer nada de lo señalado, por lo que se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de ( interés Criminalístico, procediendo y amparados en el artículo 248 del referido Código Penal, se le informo a los ciudadanos sobre su detención por estar incursos en uno de los Delitos Contra Las ,Personas (Lesiones Reciprocas), al igual . fueron leídos sus derechos constitucionales … quedando los mismo identificados de la siguiente manera; RODRIGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil Soltero, Fecha de nacimiento 26/08/90, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa numero 81, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad; V.- 19.055.952, el cual se trasladaba en el primer vehículo, que ingreso a la sede de este Despacho, AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14/04/90, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización la bolivariana, calle principal, calle 01, casa numero 04, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cedula de identidad V- :1.9.805.100 y SIIVA ALVAREZ LUIS ELIOAZAR, venezolano, natural de puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 10/03/90, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico de directv, residenciado en el barrio Aramare, calle Autana, casa numero 547, puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad 20.436.302, los cuales se trasladaban en el segundo vehículo, una vez identificados los mismos expusieron que la discusión comenzó por problemas personales donde se veía involucrado una ciudadana de quien no quisieron dar datos filiatorios, por lo que terminaron por intercambiar insultos terminando esto en una altercado, en la sede de este despacho. Por lo que se le dio inicio a las averiguaciones signada con las nomenclaturas 1¬684.706, aperturada por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Reciprocas), seguidamente se realizo el traslado de los ciudadanos prenombrados, hasta la Sede Del Centro Estadal De Detención Judicial Amazonas (CEDJA), donde quedaran en calidad de detenidos quedando a la orden de la fiscalía; CUARTA del ministerio publico de esta .. Circunscripción judicial, habiéndosele informado a la misma al respecto, se deja constancia que los vehículos involucrados en el hecho quedaran en calidad de depósito en el Estacionamiento el Puerto, a la Orden la Fiscalía antes mencionada, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino. se leyó y estando conforme firman….”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 14-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle principal, calle 01, casa N° 04 de esta ciudad, SILVA ALVAREZ LUIS ELIZER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Directv, residenciado en el Barrio Aramare, calle Autana, casa N° 547, de esta ciudad, y RODRIGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.055.952 , de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/08/290, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiantes, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa N° 81 de esta ciudadpor cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes mencionados, precalificándole el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud a la conducta desplegada por el ciudadano en mención, solicito verificada las actuaciones se califique la aprehensión en flagrancia, y se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les dicte medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 Ejusdem, y en cuanto a la victima ciudadano Eloy Fajardo, le solicito se le dicte libertad sin restricciones, debido a las investigaciones que se van a realizar, y en virtud al acta policial que consta en las actas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le informa al ciudadano Eloy Fajardo, sobre las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, en este caso como victima quien se encuentra debidamente asistido por el defensor Público Primero Penal Abg. Eliézer Hernández, quien manifestó que como victima no desea declarar. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de manera individual la siguiente manera: AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 14-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle principal, calle 01, casa N° 04 de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó: Bueno el problema que hubo el domingo yo andaba en la camioneta de mi papa y fui a buscar a mi amigo para salir a cenar, lo fui a buscar a aramare fui a buscar una amiga para la estación, cuando estábamos buscando un sitio para cenar, el amigo aquí presente cargaba un fiesta y se me atravesó, yo me fui para ir a la PTJ, y el señor iba detrás, yo llego en la PTJ, yo me bajo y cuando me bajo el señor me arremete, y yo me defiendo y no me percate que estábamos en ese sitio, ese es un problema desde hace varios años, porque la chama con quien yo estoy ahorita fue mujer de ella, si quiere que se quede con ella, es un problema desde hace un tiempo yo no se que tiene conmigo, me fui para evitar ese problema, luego regreso y pasa lo mismo todo el tiempo me acosa. A preguntas del Fiscal, contestó: Usted fue el primero que llego al CICPC: Correcto. Usted iba ingresar y el señor fue que lo agredió: Si, el fue que me dio el golpe en la cabeza, en ningún momento peleamos. Que hacia el otro señor: El lo que estaba era apartándonos. Yo solo iba a ingresar a hablar con el funcionario. A preguntas del Tribunal: Puede describir el carro: Una gran Bleizer. Recuerda las características del otro vehículo: Un fiesta. Quien comenzó con el problema según dice usted: El señor, y SILVA ALVAREZ LUIS ELIZER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Directv, residenciado en el Barrio Aramare, calle Autana, casa N° 547, de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó: Yo el dia domingo le mande un mensaje a mi amigo freddy para ir a cenar luego paso a la casa buscándome, luego de eso la esperamos ahí cuando íbamos por la Upel, vimos que nos perseguía un carro, dimos vuelta y cuando nos dimos cuenta venia el carro persiguiéndonos, al frente de la arepera estaba un carro del CICPC, dimos retro y nos metimos hacia monseñor, y dijimos que fuéramos al CICPC, a buscar ayuda y se bajo y el le dio un golpe por la cabeza, yo me dirige a apartarlos y los funcionarios nos metieron preso, como una hora u hora y media, y después nos trasladaron al CEDJA, la pelea fue por la esposa que dice el que es su esposa, porque el chamo era novia de mi amigo Freddy, lo que íbamos a hacer era cenar. A preguntas del Fiscal, contestó: La ciudadana a que usted hace referencia donde estaba: Estaba con nosotros. Como se llama: Verónica. El ciudadano Freddy fue el primero que se bajo al CICPC: Si fue el primero, y después el señor. El señor Freddy golpeo al señor Fajardo: Primero fue Eloy y luego Freddy. A preguntas de la defensa privada: Usted golpeo a alguien: No. Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Como usted dijo que el acta es confuso, como el ciudadano era el que andaba solo, se presume que era el, el que iba a entrar, se presume que era el señor Eloy, porque de ser así tendría que imputar al señor Eloy, mas que todo escuchar la declaración de la ciudadana y de los funcionarios. Se deja constancia que se efectúa una excepción del artículo 136 del COPP, por cuanto se evidencia que existe conflicto de interese de lo cual no hay necesidad de tomarle declaración por separado de los otros imputados. El Juez procede a imponer al ciudadano Eloy Fajardo, del artículo 131 referente a la declaración, a quien se procedió a identificar quedando de la siguiente manera: RODRIGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.055.952 , de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/08/290, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiantes, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa N° 81 de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar quien manifestó: El problema es el siguiente, yo tenia a mi pareja verónica, nosotros nos dejamos un tiempo hace como seis meses, ella conoció al señor, igualito en el periodo que nos dejamos ella andaba conmigo, un día había un evento de soncar, yo me la encontré y ella andaba con el yo agarre y me la lleve, y el señor con la camioneta trataba de tirarme la camioneta, paso un tiempo y regreso y ahorita esta viviendo conmigo, y entonces el domingo yo estaba en la estación, por la florida entonces el va con ella, y entonces como es mi mujer, yo llego y lo sigo el señor no se paro, nos vinimos hacia el CICPC, los dos llegamos juntos, yo llegue y me estaciones, ella a lo que se baja ella vamonos que yo me voy contigo, entonces el se me acerco y luego salieron los funcionarios y los metieron presos, eso fue el problema mas nada Es todo. A preguntas del defensor privado: Hubo golpes: Mas que todo yo lo empuje. A preguntas del Tribunal, contestó: Claro me dio una patada. Tiene la marca ahí: NO, se le solicito que se levantara la franela y se deja constancia que no se observa ninguna lesión notable. Usted, fue el que inicio la persecución: No yo solo me pare, para que el se parara, pero dio retro hasta que llegamos al CICPC. El Juez procede a preguntarle al ciudadano Freddy, si la señora Verónica se encuentra en la parte de abajo: No se. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “...Ciudadano Juez podemos apreciar de la declaración que por fortuna tuvo la oportunidad de escuchar la aclaratoria de lo que realmente sucedió acá, donde en principio en las actas procesales que constan en el expediente los funcionarios que lo redactaron hacen alusión a unas lesiones mutuas, donde deliran como imputados a los ciudadanos Luis Silva Freddy Añez, y al ciudadano Eloy Fajardo y como victimas a las mismas personas, debemos entonces identificar cual fue la actuación de cada uno de ellos porque en el acta no se hace de manera individual, donde no se señala que el señor Luís silva haya desplegado alguna acción en contra de los ciudadanos Eloy Fajardo y Freddy Añez, y del señor Eloy Fajardo y Freddy Añez, de una discusión por una persecución, donde ambos se empujaron, no se observa rasgos físicos de lesión, tampoco aparece agregado experticia medico forense que lo refleje, en virtud de ello esta defensa no llega oponerse a la solicitud de calificación de flagrancia, así esta de acuerdo que es el procedimiento ordinario utilizado por el esclarecimiento de los hechos, pero considera que no están llenos los extremos del artículo 250, no solo para medida privativa ni de medida, por lo que solicito una libertad sin restricciones de mis representados Fredy Añez y Luís Silva. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Defensor Privado Mota José Servando, quien manifestó: Las señales de violencia no existen no están vislumbrados en el cuerpo del ciudadano Eloy Fajardo, no rastros de haber intercambio de golpes, lo único que queda demostrado es el seguimiento con tinte pasional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: Es el caso ciudadano Juez que nos encontramos en una encrucijada con el asunto que me toca hoy, si bien es cierto que lo precalificado por el Ministerio Público se encuentra inserto en el artículo 413 del Código Penal, me adhiero a lo dicho a la defensa privada en cuanto a que no existe que las personas acá presente involucrados en el presente asunto, heridas que se puedan notar a la vista, igualmente a lo dicho por el Doctor Rabel Urbina, no se tiene la medicatura forense donde se pueda dejar constancia que si hubo alguna lesión, y digo que no encontramos en una encrucijada porque tenemos tres declaraciones y un acta que no concuerdan, puesto que lo que dice el funcionario en el acta policial (hace lectura del acta), se ubica a titulo de observador, lo manifestado por los ciudadanos acá, es que ninguno en tal sentido arremete al otro excepto por empujones, pero estamos dejando de que en el acta si habían tres masculinos involucrados existía la presencia de una fémina que se encontraba en la camioneta, y que la misma no fue debidamente identificada, solo fue mencionado, porque considera la defensa importante la declaración de esta ciudadana, y quiero dejar constancia posteriormente que este tribunal debería de instar al Ministerio Público a que se ubique a esta ciudadana, y que esta pudiera coincidir con alguno., por otra parte para culminar, esta defensa no se opone a la solicitado por la vindicta publica que se rija por el procedimiento ordinario, igualmente el delito precalificado como flagrante, y en vista de condición de defensor público, y que los tres imputados que se encuentran acá, también están amparados por esta figura, solicito ciudadano Juez que sean decretadas la libertad sin restricciones a los tres, y que continué el Ministerio Público con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el día domingo…”



MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 14-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle principal, calle 01, casa N° 04 de esta ciudad, Y SILVA ALVAREZ LUIS ELIZER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Directv, residenciado en el Barrio Aramare, calle Autana, casa N° 547, de esta ciudad, y RODRÍGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.055.952 , de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/08/290, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiantes, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa N° 81 de esta ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta les imputa la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves establecidos en el artículo 413 del Código penal venezolano, vigente, en perjuicio de los mismos imputados por tratarse de lesiones recíprocas, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- al folio 08 acta policial de fecha 15 de mayo de 2011, donde de su contenido se desprende:
“…Puerto Ayacucho, 15 de Mayo del año 2011.¬En esta misma fecha, siendo las 09: 10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente PEREZ GOITIA Carlos, adscrito a esta sub-Delegación, quien estando , legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 1120 1690 Y 284°:del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el ,artículo 21° de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores inherentes al servicio se presentaron dos (02) vehículos de las siguientes características, el primero; (01) marca FORD, tipo SEDAN, modelo FIESTA 1.6, año 2001, color 'AZUL, placa SAD62U, serial de motor 1 A21003, serial de carrocería BYPB01C51BA21003, minutos después se presento un segundo (02) marca; CHEVROLET, tipo SPORT-WAGON, modelo GRAND "BLAZER”, año 1996, color VERDE, placa XAA-17F, serial de motor 7TV306931, serial de carrocería 8ZNEC13R7TV306931, de los cuales se bajaron tres sujetos uno (01) del primer vehículo y dos (02) del segundo, automóvil, cuando el primer sujeto se disponía a dirigirse hasta la oficialía de guardia los dos sujetos que se transportaban en el segundo vehículo, se bajaron y comenzaron a , agredirlo respondiendo este, a las agresiones recibidas, por cuanto me dirigí en compañía de los funcionarios; Agentes VARGAS David y PEREZ Jeyson, hacia el estacionamiento de este , despacho a dispersar la riña que ahí se desarrollaba, una vez normalizada la situación en las , instalaciones del despacho, optamos por basarnos en el .artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle que iban a ser objeto de una revisión corporal, manifestándole que si ocultaban adherido a su cuerpo o entre su ropa, algún objeto de hecho punible o interés, Criminalístico lo exhibiera, indicando los mismos no poseer nada de lo señalado, por lo que se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de ( interés Criminalístico, procediendo y amparados en el artículo 248 del referido Código Penal, se le informo a los ciudadanos sobre su detención por estar incursos en uno de los Delitos Contra Las ,Personas (Lesiones Reciprocas), al igual . fueron leídos sus derechos constitucionales … quedando los mismo identificados de la siguiente manera; RODRIGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil Soltero, Fecha de nacimiento 26/08/90, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa numero 81, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad; V.- 19.055.952, el cual se trasladaba en el primer vehículo, que ingreso a la sede de este Despacho, AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14/04/90, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización la bolivariana, calle principal, calle 01, casa numero 04, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cedula de identidad V- :1.9.805.100 y SIIVA ALVAREZ LUIS ELIOAZAR, venezolano, natural de puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 10/03/90, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico de directv, residenciado en el barrio Aramare, calle Autana, casa numero 547, puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad 20.436.302, los cuales se trasladaban en el segundo vehículo, una vez identificados los mismos expusieron que la discusión comenzó por problemas personales donde se veía involucrado una ciudadana de quien no quisieron dar datos filiatorios, por lo que terminaron por intercambiar insultos terminando esto en una altercado, en la sede de este despacho. Por lo que se le dio inicio a las averiguaciones signada con las nomenclaturas 1¬684.706, aperturada por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Reciprocas), seguidamente se realizo el traslado de los ciudadanos prenombrados, hasta la Sede Del Centro Estadal De Detención Judicial Amazonas (CEDJA), donde quedaran en calidad de detenidos quedando a la orden de la fiscalía; CUARTA del ministerio publico de esta .. Circunscripción judicial, habiéndosele informado a la misma al respecto, se deja constancia que los vehículos involucrados en el hecho quedaran en calidad de depósito en el Estacionamiento el Puerto, a la Orden la Fiscalía antes mencionada, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino. se leyó y estando conforme firman….”
2.-. Al folio 08 acta de inspección técnica efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos.
3.- Declaración de los mismos imputados en la sala de audiencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente a los imputados, Eloy Fajardo Descrivan y Añez Hernández Freddy Manuel, imponer la obligación de no acercarse mutuamente bajo ninguna circunstancia y con relación al ciudadano Silva Álvarez Luís, se dicta libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, AÑEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 14-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle principal, calle 01, casa N° 04 de esta ciudad, Y SILVA ALVAREZ LUIS ELIZER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Directv, residenciado en el Barrio Aramare, calle Autana, casa N° 547, de esta ciudad, y RODRÍGUEZ FAJARDO ELOY DESCRIVAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.055.952 , de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/08/290, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiantes, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa N° 81 de esta ciudad, la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves establecidos en el artículo 413 del Código penal venezolano, vigente, en perjuicio de los mismos imputados por tratarse de lesiones recíprocas.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos Eloy Fajardo Descrivan y Añez Hernández Freddy Manuel, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: no acercarse mutuamente bajo ninguna circunstancia.
QUINTO: Con relación al ciudadano Silva Álvarez Luís, se dicta libertad sin restricciones.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Abg. Natacha Silva