REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003174
ASUNTO : XP01-P-2011-003174
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL :ABG.YAMILE PINTO (7°)
DEFENSOR :ABG. LEONEL MARQUEZ
VÍCTIMA : JOSE FELIX BELLO
IMPUTADO : FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA
SECRETARIO: ABG. IRIS SALAZAR MORALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, domingo 29 de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 01:00 de la tarde se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMARO, la Secretaria Abg. IRIS SALAZAR y el Alguacil RUBEN SANCHEZ en la sala de audiencias N° 4, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en Guaicaipuro II, al lado de la Iglesia Luz Mundo, casa sin número a quien la Fiscalía Séptima le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX BELLO. Se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Yamile Pinto, el Defensor Publico y el imputado de autos previo traslado y la victima en el presente asunto
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha,28 de mayo de 2011, inserta al folio 10, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO Fiscal, Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta Policial suscrita por 512. BENITEZ CHAMBUCO DAVIS, titular de la cédula de identidad V-16.642.628, y el 5/2. LINARES APONTE RANSES, titular de la cédula de identidad V-17.571.349, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Malecón del Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas:
"El Día de hoy 27 de Mayo del 2011, nos encontrábamos de servicio en el punto dé control móvil sector 4, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE), ubicado en la Av. Orinoco, sector mercado el pescado, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se nos acerco un grupo de ciudadanos que se encontraban por el sector manifestando que aproximadamente a cincuenta (50) metros de distancia, exactamente frente a la licorería MI JARDIN, un hombre de estatura alta, piel morena, cabello ondulado el cual vestía una guarda camisa amarilla y short negro con verde se encontraba agrediendo a un señor de unos aproximados sesenta 61 años de edad, Inmediatamente nos acercamos al lugar antes indicado por la ciudadanía una vez en el lugar de los hechos pudimos observar a un señor de estatura baja de piel morena de unos, aproximados sesenta (60) años de edad el cual se encontraba en el suelo con el rostro cubierto en sangre, percatándose inmediatamente que una persona de estatura alta, piel morena, el cual vestía una guarda camisa amarilla y short negro con verde, el mismo contaba con las características del presunto agresor, quien intento huir del lugar de los hechos seguidamente procedimos a detener a este ciudadano, el .cual era señalado por el clamor publico como presunto agresor del .señor que tenía las lecciones en el rostro, procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Asimismo consta de acta de audiencia de presentación del día de hoy declaración de la victima donde señala:
“..SI DESEA DECLARAR. “Bueno yo después de hacer unas compras y me dio ganas de tomarme un refresco dejo sus bolsas y entonces yo me estoy reuniendo con otros, y luego el me viene me tiro un golpe me tiro al suelo y me callo a patadas y ahí el se fue y la gente salio. A preguntas del Fiscal conoce usted a ese señor, si se que se mete con todo el mundo y le digo que me respete yo trabajo en la plaza. A preguntas de la Defensa. Diga usted si el ciudadano aquí presente logro despojarlo de un bien de su propiedad, no. Diga si conoce a este ciudadano, si siempre esta por ahí. Fue en la avenida por donde están los chinos, era temprano también. A preguntas del Tribunal. Tenia usted algo en el bolsillo. Si una caja de cigarro y como 20 a 35 bolívares. Porque piensa que el le quería meter la mano en el bolsillo, si fue así. Habían otras personas viendo? Si, habían varias personas y fue a declarar a la guardia un trabajador de la licorería que no se el nombre. Es todo…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal Abogado Yamile Pinto, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió se concedió la palabra a la Representación Fiscal Abogado Yamile Pinto, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención preventiva del ciudadano FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en Guaicaipuro II, al lado de la Iglesia Luz Mundo, casa sin número de esta ciudad precalificándole el delito por la presunta comisión del delito de precalificándole el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que habla del uso de violencia y amenazas (la ciudadana Fiscal, hace un breve resumen de forma oral de las actuaciones y del acta policial que riela al folio 3 del presente asunto), “…en la cual los efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día viernes 27 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control móvil sector 4, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE),ubicado en la avenida Orinoco sector mercado del pescado, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando aproximadamente a cincuenta (50) metros de distancia, exactamente frente de la licorería “Mi Jardín”, un hombre de estatura alta, piel morena, cabello ondulado el cual vestía una guarda camisa amarilla y short de color negro con verde se encontraba agrediendo físicamente a un señor de estura baja de piel morena de aproximadamente 60 años de edad, el cual se encontraba en el suelo con el rostro cubierto en sangre, …luego la victima interpone denuncia ante el Comando de la Guardia del Muelle” en virtud a la conducta desplegada por el ciudadano en mención, solicito verificada las actuaciones se califique la aprehensión en flagrancia, y se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete la Privación Preventiva de Libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le informa al ciudadano JOSE FELIX BELLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.175.051, dirección suministrada bajo reserva, nacido en Maracay estado Aragua sobre las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, en este caso como victima quien se encuentra debidamente asistido por el defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, quien manifestó que como victima SI DESEA DECLARAR. “Bueno yo después de hacer unas compras y me dio ganas de tomarme un refresco dejo sus bolsas y entonces yo me estoy reuniendo con otros, y luego el me viene me tiro un golpe me tiro al suelo y me callo a patadas y ahí el se fue y la gente salio. A preguntas del Fiscal conoce usted a ese señor, si se que se mete con todo el mundo y le digo que me respete yo trabajo en la plaza. A preguntas de la Defensa. Diga usted si el ciudadano aquí presente logro despojarlo de un bien de su propiedad, no. Diga si conoce a este ciudadano, si siempre esta por ahi. Fue en la avenida por donde estan los chinos, era temprano tambien. A preguntas del Tribunal. Tenia usted algo en el bolsillo. Si una caja de cigarro y como 20 a 35 bolivares. Porque piensa que el le queria meter la mano en el bolsillo, si fue asi. Habian otras personas viendo? Si, habian varias personas y fue a declarar a la guardia un trabajador de la licoreria que no se el nombre. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Séptima Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de manera individual la siguiente manera: FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 20.245.090, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en Guaicaipuro II, en la avenida el Yucutazo detrás de la Iglesia Luz Mundo, casa sin número de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR “el señor aquí me llamo para que yo le limpiara los zapatos el señor estaba ebrio con eso mantengo dos hijos, yo soy limpiabotas luego se mete a la licorería y después que yo le limpie los zapatos se metió para la licorería era 5 bolívares lo que yo tenia que cobrar luego el se cayo y se dio el golpe, luego me agarron las cremas y los guardias se las agarraron …A preguntas de la Fiscal. Conoce usted a un señor de apellido estrada que trabaja en la Licorería Mi Jardín, no conozco a nadie. A preguntas de la Defensa. Ha estado usted detenido a la orden de un tribunal. No. A preguntas del Tribunal. En algún momento usted trato de meterle la mano al señor en el bolsillo. No, mas bien el señor me partió el cajón. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA quein está wen Representación de la Defensa Sexta Dr. Sergio Solorzano, quien expuso: “...Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y escuchado lo alegado por las partes, es necesario señalar que el Tribunal no le debe restar credibilidad a la víctima no es menos cierto que tampoco podemos restarle credibilidad a mi defendido Frank Ignacio Garcia, y siendo que el Ministerio Publico solicita la privación de libertad y si es necesario que mi defendido quede en libertad, queda demostrado que el delito de Robo nunca se consumo y que dicho delito no se le puede atribuir, también queda claro que a mi defendido no tiene otro expediente por ante el Circuito Judicial y tiene arraigo y se descarta el peligro de fuga, esta Defensa solicita que se declare sin lugar la Medida Preventiva de Libertad, y en su lugar presentaciones cada ocho 8 días ante el Circuito Judicial y prohibición de acercamiento a la Víctima…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a al ciudadano, FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX BELLO, pero en grado de frustración que la acción no se materializó por no haber despojado el imputado de sus pertenencias a la victima, es decir no lo consumó por causas independientes a su voluntad. Todo ello con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta Policial suscrita por 512. BENITEZ CHAMBUCO DAVIS, titular de la cédula de identidad V-16.642.628, y el 5/2. LINARES APONTE RANSES, titular de la cédula de identidad V-17.571.349, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Malecón del Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas:
"El Día de hoy 27 de Mayo del 2011, nos encontrábamos de servicio en el punto dé control móvil sector 4, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE), ubicado en la Av. Orinoco, sector mercado el pescado, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se nos acerco un grupo de ciudadanos que se encontraban por el sector manifestando que aproximadamente a cincuenta (50) metros de distancia, exactamente frente a la licorería MI JARDIN, un hombre de estatura alta, piel morena, cabello ondulado el cual vestía una guarda camisa amarilla y short negro con verde se encontraba agrediendo a un señor de unos aproximados sesenta 61 años de edad, Inmediatamente nos acercamos al lugar antes indicado por la ciudadanía una vez en el lugar de los hechos pudimos observar a un señor de estatura baja de piel morena de unos, aproximados sesenta (60) años de edad el cual se encontraba en el suelo con el rostro cubierto en sangre, percatándose inmediatamente que una persona de estatura alta, piel morena, el cual vestía una guarda camisa amarilla y short negro con verde, el mismo contaba con las características del presunto agresor, quien intento huir del lugar de los hechos seguidamente procedimos a detener a este ciudadano, el .cual era señalado por el clamor publico como presunto agresor del .señor que tenía las lecciones en el rostro, procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Asimismo consta de acta de audiencia de presentación del día de hoy declaración de la victima donde señala:
“..SI DESEA DECLARAR. “Bueno yo después de hacer unas compras y me dio ganas de tomarme un refresco dejo sus bolsas y entonces yo me estoy reuniendo con otros, y luego el me viene me tiro un golpe me tiro al suelo y me callo a patadas y ahí el se fue y la gente salio. A preguntas del Fiscal conoce usted a ese señor, si se que se mete con todo el mundo y le digo que me respete yo trabajo en la plaza. A preguntas de la Defensa. Diga usted si el ciudadano aquí presente logro despojarlo de un bien de su propiedad, no. Diga si conoce a este ciudadano, si siempre esta por ahí. Fue en la avenida por donde están los chinos, era temprano también. A preguntas del Tribunal. Tenia usted algo en el bolsillo. Si una caja de cigarro y como 20 a 35 bolívares. Porque piensa que el le quería meter la mano en el bolsillo, si fue así. Habían otras personas viendo? Si, habían varias personas y fue a declarar a la guardia un trabajador de la licorería que no se el nombre. Es todo…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de robo genérico en grado de frustración, no alcanza en su límite máximo supera o es igual a los diez años, se debe estimar la magnitud del daño causado tratándose, de violencia contra las personas de los cual a simple vista se observan las lesiones causadas a la victima y en virtud de la diferencia de edades el daño pudo ser mayor, todo a tenor de los establecido en sentencia de la sala penal que indica que la gravedad del delito no solo se debe referir a la cuantía de la pena si no a las circunstancias que rodean el hecho y los particulares elementos que la contienen, es decir el grado de daño, la condición de la victima la condición del imputado entre otros aspectos, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en Guaicaipuro II, al lado de la Iglesia Luz Mundo, casa sin número por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en grado de frustación según el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX BELLO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, FRANK IGNACIO GARCIA ESTRADA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Abg. Iris Salazar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria
Abg. Iris Salazar