REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003179
ASUNTO : XP01-P-2011-003179

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL :ABG. YAMILE PINTO (7°)
DEFENSOR :ABG. LEONEL MARQUEZ
VÍCTIMA : DANNI YOLANDA FLORES
IMPUTADO : REINALDO GUILLEN FERNANDEZ
SECRETARIO :ABG. IRIS SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, domingo 29 de mayo de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 4, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil RUBEN SANCHEZ, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado REINALDO GUILLEN FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.549.052, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI YOLANDA FLORES. Presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco Armada, el Defensor Público Penal, Abg. Leonel Marquez y el imputado de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que la victima compareció a esta sala de audiencia siendo las 2:28 de la tarde.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 28 de mayo de 2011, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, fiscal Séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, REINALDO GUILLEN FERNANDEZ.
DE LOS HECHOS
Consta al folio cuatro, acta de entrevista sostenida a la ciudadana, DANNI YOLANDA FLORES, en fecha 28 de mayo de 2011, donde de su contenido se observa.
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo del 2.011.-
En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, una ciudadana, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse: DANNI YOLANDA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 05-08-<72, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio La Guacharaca 1, calle principal casa sin número, al final de la calle, subiendo por el Mercal Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono 0426-631.02.82, portadora de la cédula de identidad V-13.272.565, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre; REINLDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, de 28 años de edad, cédula de identidad V- 21.549.052, ya que el mismo el día sábado 21-05-11, me agredió físicamente con las manos en la cara, sin motivo alguno, el día de ayer fue a mi casa y me agredió verbal y psicológicamente, también me dijo que iba a matar junto con mis hijos. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscita el hecho que narra? CONTESTO: ''Eso ocurrió en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, a las 08:00 horas de la noche del día de ayer 27-05-11, y la vez que me agredió físicamente en la cara fue a las 08:00 horas de la noche del día 21-05-11, allí en mi casa también'~ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la razón por la cual se suscitaron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: ''Bueno la primera vez fue porque yo le dije que iba a salir para una fiesta con unas amigas, él se puso bravo y me agredió físicamente, anoche fue a mi casa y comenzó a insultar a mis hijos y a mi" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su ex concubino de nombre; REINLDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, a quien menciona como agresor en la presente denuncia? CONTESTO: "En la bajada del Barrio Pedro Camejo detrás de la Piñatería, en una habitación de color blanco donde vive con el papa" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de su ex concubino? CONTESTO: ''El es de piel blanca, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, tiene un tatuaje en , el brazo derecho del rostro de Jesús Cristo, cabello castaño, corto QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que ocurrieron los hechos su ex concubino se encontraba bajo efectos del alcohol o de alguna otra sustancia? CONTESTO: ''Andaba drogado porque el consume perico SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su ex concubino ha estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: "No sé. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otra oportunidad le había suscitado algún hecho similar a este con su ex concubino? CONTESTO: "El siempre me agrede OCTA VA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo el ciudadano que denuncia para agredir/a. CONTESTO; ''La vez pasada me dio con los puños// NOVENA PREGUNTA; Diga usted, anteriormente había sido víctima de algún tipo de lesiones por parte de su ex pareja? CONTESTO; ''Si varias veces lo denuncie en la guardia nacional del muelle y no lo detuvieron. // DECIMA PREGUNTA; Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: ''N.o, es todo.

Asimismo consta al folio (06) acta de investigación penal, donde de su contenido se observa:



Puerto Ayacucho, 28 de Mayo del año 2011.
En esta misma fecha, siendo las 09;30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE SANCHEZ Luis, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112 1690 Y 3030 del Código Orgánico vigente y el artículo 210 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-684.771, que se instruye por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente NFANTE Morfi y la ciudadana, DANNI YOLANDA FLORES, cédula de identidad V- 13.272.565, ampliamente identificada en autos que anteceden, abordos de vehículo particular, hacia el Barrio la Guacharaca l, calle Principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de ley del sitio de suceso, de igual forma ubicar, identificar y aprehender al ciudadano; REINALDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, ya que el mismo funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la referida dirección, nos fue señalado el lugar de los hechos por la ciudadana victima en la presente causa, siendo fijada Inspección Técnica, por el funcionario Infante Morfi, la cual consigno en la presente Acta de investigación siendo las 09:00 horas de la mañana, en otro orden de ideas realizamos un recorrido en el sector en compañía de la ciudadana víctima, ubicando a un ciudadano a escasos metros del inmueble, que nos fue señalado por la fémina denunciante en la presente investigación, como el autor de los hechos que nos atañen, procediendo a interceptar e identificados plenamente como funcionarios de este órgano de investigación e impuesto sobre los hechos de los pormenores de nuestra presencia, indicándole que nos permitiera su identificación plena como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito; GUILLEN FERNANDEZ REINALDO YOOHAN, Venezolano, natural de Vigía Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-05-1982, Soltero, Albañil, Hijo de Guillen Reinaldo y de Fernandez Emilce, residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Principal, casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad numero V-21.549.052, siendo efectivamente la persona requerida y en vista en lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, fue impuesto de sus derecho consagraos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09;15 horas de la mañana, e indicándole que si tenía algo oculto o adherido al cuerpo que fuese de procedencia ilícita que lo mostrar, manifestó no tener objeto alguno, indicándole que sería objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 Ejusdem, procediendo a realizada respetando su pudor, no encontrándole objeto ilícito o evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes procedimos a regresar a la sede de este despacho con el ahora investigado, una vez en esta sede procedí a verificar al up supra ciudadano ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), mediante clave personal, obteniendo como resultas que el mismo no presenta registro o solicitud alguna, de igual forma consigno en la presente acta reporte de sistema de dicha diligencia, seguidamente se le notifico a la superioridad de las diligencia practicas, dándose por notificados e indicaron se le notifique el Fiscal de guardia, acto seguido realice llamada telefónica a la Abogada PINTO Yamilet, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Amazonas y de guardia, quien se dio por notificada, de igual forma consigno en la presente Constancia Medica Expedida por el Doctor Luis Torres Medico Cirujano del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde releja las lesiones de la ciudadana agraviada, dejo constancia que el ciudadano Investigado, será enviado al Centro de detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), en calidad de depósito a la orden de la fiscalía Séptima, es todo cuanto tengo que informar al respecto". Se termino, se leyó y estando conforme firman…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. Yamile Pinto, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano REINALDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.549.052, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 20/05/82, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Pedro Cmaejo calle principal sin numero hijo de Reinaldo Guillen (v) y Emilse Fernández (v) desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, de fecha 28 de mayo de 2011, a las 08:05 horas de la mañana donde dejan constancia de las labores realizadas… (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI YOLANDA FLORES, por lo antes expuesto solicito medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, medidas de protección y seguridad del artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 y 6, 7 de la misma ley, así mismo que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”. De seguidas se concede el derecho de palabra a la victima, DANNY YOLANDA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.565, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació el 05-08-1972 de 38 años, de profesión u oficio obrera, dirección reservada quien expuso: “…NO DESEA DECLARAR...” En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera REINALDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.549.052, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 20/05/82, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Pedro Camejo calle principal sin numero hijo de Reinaldo Guillen (v) y Emilse Fernández (v) quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “sin asumir responsabilidad alguna por parte de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento especial por cuanto se debe investigar. Es todo”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, REINALDO GUILLEN FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.549.052, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI YOLANDA FLORES, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- al folio cuatro, acta de entrevista sostenida a la ciudadana, DANNI YOLANDA FLORES, en fecha 28 de mayo de 2011, donde de su contenido se observa.
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo del 2.011.-
En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, una ciudadana, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse: DANNI YOLANDA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 05-08-<72, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio La Guacharaca 1, calle principal casa sin número, al final de la calle, subiendo por el Mercal Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono 0426-631.02.82, portadora de la cédula de identidad V-13.272.565, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre; REINLDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, de 28 años de edad, cédula de identidad V- 21.549.052, ya que el mismo el día sábado 21-05-11, me agredió físicamente con las manos en la cara, sin motivo alguno, el día de ayer fue a mi casa y me agredió verbal y psicológicamente, también me dijo que iba a matar junto con mis hijos. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscita el hecho que narra? CONTESTO: ''Eso ocurrió en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, a las 08:00 horas de la noche del día de ayer 27-05-11, y la vez que me agredió físicamente en la cara fue a las 08:00 horas de la noche del día 21-05-11, allí en mi casa también'~ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la razón por la cual se suscitaron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: ''Bueno la primera vez fue porque yo le dije que iba a salir para una fiesta con unas amigas, él se puso bravo y me agredió físicamente, anoche fue a mi casa y comenzó a insultar a mis hijos y a mi" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su ex concubino de nombre; REINLDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, a quien menciona como agresor en la presente denuncia? CONTESTO: "En la bajada del Barrio Pedro Camejo detrás de la Piñatería, en una habitación de color blanco donde vive con el papa" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de su ex concubino? CONTESTO: ''El es de piel blanca, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, tiene un tatuaje en , el brazo derecho del rostro de Jesús Cristo, cabello castaño, corto QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que ocurrieron los hechos su ex concubino se encontraba bajo efectos del alcohol o de alguna otra sustancia? CONTESTO: ''Andaba drogado porque el consume perico SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su ex concubino ha estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: "No sé. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otra oportunidad le había suscitado algún hecho similar a este con su ex concubino? CONTESTO: "El siempre me agrede OCTA VA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo el ciudadano que denuncia para agredir/a. CONTESTO; ''La vez pasada me dio con los puños// NOVENA PREGUNTA; Diga usted, anteriormente había sido víctima de algún tipo de lesiones por parte de su ex pareja? CONTESTO; ''Si varias veces lo denuncie en la guardia nacional del muelle y no lo detuvieron. // DECIMA PREGUNTA; Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: ''N.o, es todo.

Asimismo consta al folio (06) acta de investigación penal, donde de su contenido se observa:



Puerto Ayacucho, 28 de Mayo del año 2011.
En esta misma fecha, siendo las 09;30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE SANCHEZ Luis, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112 1690 Y 3030 del Código Orgánico vigente y el artículo 210 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-684.771, que se instruye por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente NFANTE Morfi y la ciudadana, DANNI YOLANDA FLORES, cédula de identidad V- 13.272.565, ampliamente identificada en autos que anteceden, abordos de vehículo particular, hacia el Barrio la Guacharaca l, calle Principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de ley del sitio de suceso, de igual forma ubicar, identificar y aprehender al ciudadano; REINALDO YOOHAN GUILLEN FERNANDEZ, ya que el mismo funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la referida dirección, nos fue señalado el lugar de los hechos por la ciudadana victima en la presente causa, siendo fijada Inspección Técnica, por el funcionario Infante Morfi, la cual consigno en la presente Acta de investigación siendo las 09:00 horas de la mañana, en otro orden de ideas realizamos un recorrido en el sector en compañía de la ciudadana víctima, ubicando a un ciudadano a escasos metros del inmueble, que nos fue señalado por la fémina denunciante en la presente investigación, como el autor de los hechos que nos atañen, procediendo a interceptar e identificados plenamente como funcionarios de este órgano de investigación e impuesto sobre los hechos de los pormenores de nuestra presencia, indicándole que nos permitiera su identificación plena como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito; GUILLEN FERNANDEZ REINALDO YOOHAN, Venezolano, natural de Vigía Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-05-1982, Soltero, Albañil, Hijo de Guillen Reinaldo y de Fernandez Emilce, residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Principal, casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad numero V-21.549.052, siendo efectivamente la persona requerida y en vista en lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, fue impuesto de sus derecho consagraos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09;15 horas de la mañana, e indicándole que si tenía algo oculto o adherido al cuerpo que fuese de procedencia ilícita que lo mostrar, manifestó no tener objeto alguno, indicándole que sería objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 Ejusdem, procediendo a realizada respetando su pudor, no encontrándole objeto ilícito o evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes procedimos a regresar a la sede de este despacho con el ahora investigado, una vez en esta sede procedí a verificar al up supra ciudadano ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), mediante clave personal, obteniendo como resultas que el mismo no presenta registro o solicitud alguna, de igual forma consigno en la presente acta reporte de sistema de dicha diligencia, seguidamente se le notifico a la superioridad de las diligencia practicas, dándose por notificados e indicaron se le notifique el Fiscal de guardia, acto seguido realice llamada telefónica a la Abogada PINTO Yamilet, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Amazonas y de guardia, quien se dio por notificada, de igual forma consigno en la presente Constancia Medica Expedida por el Doctor Luis Torres Medico Cirujano del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde releja las lesiones de la ciudadana agraviada, dejo constancia que el ciudadano Investigado, será enviado al Centro de detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), en calidad de depósito a la orden de la fiscalía Séptima, es todo cuanto tengo que informar al respecto". Se termino, se leyó y estando conforme firman…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, REINALDO GUILLEN FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.549.052, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI YOLANDA FLORES.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, REINALDO GUILLEN FERNANDEZ, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante estado Amazonas, debiéndose notificar a tales efectos al referido , por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
3.- Deberá asistir a la unidad de contra la violencia de género ubicada en comercial las maravillas de esta ciudad.
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. CUMPLASE.
EL Juez Segundo de Juicio

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Iris Salazar
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Iris Salazar