REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000636
ASUNTO : XP01-P-2011-000636



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSORA PRIVADA :ABG. VICENTE ANNITO
VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO
IMPUTADO : JHON FREDDY MORENO CAICEDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil once, siendo las 11:11 AM, se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ, el Secretario ABG. MARCOS ROJAS y el Alguacil ALFREDO MORENO, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano JHON FREDDY MORENO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Robaldo Cortez, el Abogado Vicente Annito y el Imputado de autos previo traslado del C.E.D.J.A.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia el 29 de marzo de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 70 al 78, presentado por el abogado, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo con competencia Plena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano JHON FREDDY MORENO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según actas que comprenden el expediente respectivo y los hechos que desea acreditar la representación fiscal quien expone en el escrito acusatorio lo siguiente:
En fecha 10 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente a las once y media (11 :30) horas de la mañana, cuando los funcionarios bajo el mando del TTE. MARQUINA CASTRO WILLlAMS, titular de la cedula de identidad N° V-18.807.651, SIDO CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, titular de la cedula de identidad N° 16.298.836, SIDO TORRES WALCKERSON OMAR, titular de la cedula cedula N° V-16. 422.017, S/2DO VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 16.275.594, SIDO ROJAS CHACON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 19.492.953, S/2DO GALAN RAMIREZ OBRAYAN, titular de la cedula de identidad N° V¬19.597.703, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 09, Grupo (GAES), quienes se encontraban realizando operativo de seguridad en los diferentes sectores de la ciudad, en un punto d~ control Móvil, específicamente detrás del terminal del Municipio Atures Melicio Pérez, en la avenida principal Francisco Zambrano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando se desplazaba el ciudadano quien dijo llamarse MAYER PARMENIO GAITAN PEREZ, presentando una cedula laminada con su nombre, con el N° V-26.955.033, de la Republica Bolivariana de Venezuela, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Pueblo Indígena que Pertenece PIAPOCO, resulta ser que luego de una ardua investigación por parte del Ministerio Publico y de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, esta Representación Fiscal Determino que el ciudadano quien dijo llamarse MA YER PARMENIO GAITAN PEREZ, No pertenece a ningún Pueblo Indígena PIAPOCO, ni tampoco se encuentra registrado en los archivos, ni en los Censos de los Pueblos Indígenas de Venezuela, y muy especialmente en los archivos de las Organizaciones de Bases de Amazonas, Puerto Ayacucho, ni en el Ministerio de los Pueblos Indígenas, así mismo cabe destacar que el ciudadano quien dijo llamarse MA YER P ARMENIO GAITAN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° v-26.955.033, de nacionalidad venezolana, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados MANIFESTO ANTE EL TRIBUNAL que su verdadero nombre es JHON.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano JHON FREDDY MORENO por el delito de Usurpación y forjamiento de Documentos Públicos, Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas a los fines: TESTIMONIALES: ACTA POLICIAL SUSCRITA POR JEAN MARQUINA, Oficio Nº 55 suscrito por la Ciudadana Maria Mercedes Roa, DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL 10/02/2011, SUSCRITA POR JEAN MARQUINA, Oficio N° 055 Maria Mercedes Roa, partida de nacimiento N° 147 suscrita por Ruth Maroa, Copia Cédula identidad a nombre de Mayer Parmenio García, piapoco. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente como AUTOR en la comisión del USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida Privativa preventiva judicial de libertad. Es todo”. DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera JHON FREDY MORENO CAICEDO, titular de la Cédula de Ciudadanía N°86071907, nacido en Villavicencio, Meta, Colombia, fecha de nacimiento 25/01/1980, de 31 años de edad, ocupación Albañil, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, manzana tres, parcela N° 9, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Grado de instrucción Octavo, Padres Belisario Moreno (V), Luzmarina Caicedo (V), quien tiene las siguientes señas particulares, de tez blanca, cabello negro, color ojos, marrones, tiene cicatriz lineal transversal en región deltoidea derecha (brazo), usa bigotes, estatura 1,72 mtrs. Aprox., quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”, es Todo”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Vicente Annito, defensor del ciudadano imputado, quien manifestó: “Buen día, Si bien es cierto que hubo una usurpación de un documento de identidad por lo cual se considera un delito, también es cierto que la representación fiscal, imputa ese delito por el Código penal de Venezuela, si se me permite el artículo 319 del Código penal (y así lo hizo con la venia del Juez)Ciudadano Juez estamos también que está tipificado por una Ley Especial, que es la ley de Identificación, que expresa en los artículos 45 y 47 (y así lo hace, con la venia del Juez); por que leo las dos leyes? El código penal es la norma jurídica, dice que el que incumpla estas normas será sancionado, la ley especial que he leído prevee este delito, los cuales he leído el Art. 45 y 47, en ellas dos esta plasmada la imputación a que hace referencia el ministerio público, sobre todo, cuando el Ministerio público, nos habla de la usurpación de identidad establecida en el artículo 47 de la Ley Especial que rige la materia, la ley orgánica de Identificación, estas comparaciones las hago, ya que el defendido mío, el Sr. Jhon Freddy Moreno, tiene ya mas de tres meses detenido, por la aplicación del artículo 319 del Código penal, si bien es cierto nos habla de la usurpación de documentos públicos, pero no especifica la norma en si, sobre la usurpación de documentos de identidad como la partida de nacimiento y cedula de identidad, eso la falsificación o usurpación de documentos públicos, está claramente especificado en la Ley especial que rige la materia que es la Ley orgánica de Identificación, publicada en Nº 38458, fecha 14/07/2006, lo cual nos indica que es una Ley que esta actualizada, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, apelando a su equidad, y buena administración de justicia a la cual nos tiene acostumbrado en esta sala que sea analizada esta comparación de este código penal, el cual no indica denbtr0o de sus normas, usurpación de cédula de Identidad ni de partida de nacimiento y que sea tomada en cuenta como norma a seguir, las normas que rigen la materia, como es la ley especial que es la ley orgánica de identificación, ciudadano juez, no pongo en cavilaciones que el señor por no conocer la ley venezolana haya cometido ese delito, ya que el fue convencido por funcionarios del gobierno, para darle la confianza, ya que si el daba o compraba, con una cantidad de dinero, iba a arreglar su problema, al señor lo engañaron de buena fe, y el convencido de que estaba en una situación legal, se queda en nuestro país a laborar, como al efecto lo estaba haciendo al momento de su detención, apelo a lo que dice la norma constitucional en el artículo 19, que es la humanización, revisión de los derechos humanos, de nacionales o extranjeros ya que mi defendido en cuestión , el Sr. Jhon Freddy Moreno, tiene mas de cuatro meses detenido en el CEDJA, por el delito que se le imputa en el Código Penal de Venezuela, artículo 319, por lo tanto, en primer lugar, pido sea analizado, revisado y según su equidad tal cual lo establece el artículo trece del Código Orgánico Procesal Penal, decrete, medidas menos gravosas como medidas cautelares de presentación, según tenga UD. A implantarlas como artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ciudadano Jhon Jairo Moreno tenga a bien realizar las gestiones concernientes a su estadía en el país, con el organismo competente, Saime, segundo pido al ser revisada las normas decrete que se siga esta audiencia ajustado a los artículos de la Ley Especial de Identificación, los artículos 45 y 47, que son las normas que rigen esta materia, y dejémosle al final, después de la decisión, dependiendo de lo que decida el Juez, si admitimos o no, los hechos, para acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”

MOTIVACION
El artículo 319 del código penal efectivamente tiene como núcleo rector, la alteración y forjamiento de documentos, sin embargo de las actas que reposan en el expediente respectivo no se observa ninguna conducta desplegada por parte del acusado que se refiera a que haya participado de manera directa o por cualquier procedimiento en alteración o forjamiento de los documentos de alguna especie, es decir, no considera este juzgado que la actitud que se desprende de las actas del expediente del imputado se adecué al verbo rector establecido en el artículo 319 de la norma sustantiva penal. Es cierto, que no estamos en fase de juicio, y por eso se quiere puntualizar que este juzgado no se refiriere a elementos de prueba, se esta haciendo alusión a elementos de convicción pero es que también lo elementos de convicción también tienen que arrojar señales o indicios que individualicen a una persona en la presunta comisión de un hecho punible, pues esos indicios o elementos de convicción no se adecuan a lo contenido en el artículo 319 a criterio de este tribunal.
En segundo término existe una colisión en cuanto a la interpretación de dos normas, la que está establecida en el código penal y la que señala la ley orgánica de identificación, que constituye una materia especial que es relativa a la identificación de los ciudadanos pero en el código penal artículo 319 y siguientes no se establece materia de identificación si no mas bien materia de falsificación, de dolo con relación a la posible falsedad en la intervención de la alteración de un documento, son dos situaciones totalmente distintas. De tal manera que este tribunal considera que ante la duda de interpretación de dos normas se debe considerar la que favorezca al reo pero en este procedimiento estamos hablando de identificación. Pues tal como se leyó en un acta policial, todo el procedimiento comienza en virtud de una identificación de una cédula que muestra el ciudadano acusado, que no es una cédula ciertamente indubitable que es una cédula venezolana que se mostró al principio y que posteriormente se determinó que el señor es de nacionalidad colombiana, así que esto es una materia que debe ser tratada desde la perspectiva de la Ley orgánica de identificación y no desde la perspectiva del artículo 319 del código penal, así lo autoriza el artículo 24 constitucional que dice en su parte in fine, “…cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea…” y además donde este tribunal efectúa el control constitucional y orgánico. También es importante establecer que el código penal es un instrumento cuya reforma fue incorporada el 13 de abril de 2005 y la ley orgánica de identificación es una norma que entro en vigencia en el 2006, es la temporalidad es también un factor preeminente pues hay una norma posterior referida a una materia espacialísima y esa materia contiene sanciones menores que la que reza el código penal. Propicia la oportunidad para transcribir a continuación el artículo 45 y 47 sobre las sanciones penales de la ley ya mencionada:
Documento falso
Artículo 45: La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Usurpación de identidad o nacionalidad
Artículo 47: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Considera este tribunal que estos son supuestos de hechos que están mas acertados a lo establecido en el artículo 319, de tal manera que sobre la base del artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público, acoger y admitirla parcialmente y también admitir parcialmente las oposiciones y excepciones de la defensa salvo aquellas donde señala que no se admita la acusación. Por otro lado como quiera que las sanciones restrictivas de libertad establecidas en la Ley Orgánica de identificación son menores a cuatro años, ni siquiera alcanzando la suma de los dos tipos penales que se mencionaron supra, supera el límite máximo de cuatro años, se entiende que ha de ser procedente otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad todo conforme al artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JHON FREDDY MORENO CAICEDO, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 establecidos en la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta Policial, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscritas por los funcionarios TTE. MARQUINA , CASTRO WILLlAMS, titular de la cedula de identidad N° 18.807.651, S/200 CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, titular de la cedula de identidad N° 16.298.836, S/200 TORRES WALCKERSON OMAR, , titular de la cedula de identidad N° 16.422.017, S/200 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 16.275.594, S/200 ROJAS CHACON JOSE, S/200 GALAN RAMIREZ OBRAYAN, titular de la cedula de identidad N° titular de la cedula de identidad N° 19.597.703, adscritos al Grupo¬ Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Instituto Pre-Escolar "Curumi", en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: " El día 10 de Febrero del presente año aproximadamente a las 11 :30 horas de la mañana, salio comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. MARQUINA CASTRO WILLlAMS, titular de la cedula de identidad N° 19.807.651, en el vehiculo militar, . tipo Toyota, modelo Lan Cruiser, Chasis Largo, Placas GN-2143, con la finalidad de instalar un punto de control Móvil en la avenida principal Francisco Zambrano específicamente detrás el terminal de pasajeros Melicio Pérez, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez instalado en el sitio ante mencionado, aproximadamente a las 01 :00 horas de la tarde observamos a un ciudadano, de contextura delgada color de piel morena, que vestía un pantalón Jean azul, franela a rayas, color rosada, el mismo se desplazaba por la zona, a quien nos identificamos como funcionarios del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a solicitarle su identificación personal, el mismo hablaba con acento colombiano y mostró una (1) de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAYER PARMENIO GAITAN PEREZ, numero V-26.955.033, fecha de nacimiento 02/09/ so1tero, fecha e expedición 08/12/08, fecha de vencimiento 12/2018, con el nombre del director nacional del SAIME, BAUDELIO MEDRANO, y el Código del Modulo donde fue expedida MF113, lo ¬cual llevo a presumir la falsedad de la misma, seguidamente procedimos a retener I preventivamente, al ciudadano, respetándole sus derechos constitucionales, trasladándonos, hasta la sede de este comando, con el fin de verificar los datos aportados por el ciudadano, quien manifestó ser natural de la comunidad indígena PIAPOCO, del Municipio Atabapo, y haber obtenido su cedula de identidad, en San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo el ciudadano, aporto una partida de nacimiento original, expedida por el registro civil, de San Fernando de Atabapo, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, luego procedimos a trasladarnos, hasta la sede del SAIME, siendo atendido por la Lic. MARIA ISABEL ZAMBRANO, con el fin de verificar dichos documentos, obteniendo como resultado, que dicha cedula fue expedida en el Estado Apure, y no concordaba con la información aportada por el ciudadano antes mencionado, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal de Guardia EVELIS MUNOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, haciendo de su conocimiento de la detención del antes mencionado ciudadano ... "
. 02.- OFICIO N° 055-11, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscritas por la Lic. MARIA MERCEDES ROA, adscrita al Vice-Ministerio del Poder Popular de los Pueblos Indígenas Del Territorio Comunal de años, bosques y Raudales del Amazonas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente; que el ciudadano MAYER PARMENIO GAITAN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.955.033, NO esta registrado en los archivos de los Pueblos Indígenas PIAPOCOS, ni tampoco en los Censos de los Pueblos Indígenas de Venezuela, ni el Ministerio del Poder Popular de los Pueblos Indígenas a , emitido constancia a nombre del ciudadano.
3.-COPIA, de la PARTIDA DE NACIMIENTO, OTORGADO POR El MUNICIPIO AUTONMO ATABAPO, SAN FERNANDO DE ATABAPO, REGISTRO CIVIL, suscrita por la Jefa de Registro Civil, RUTH MAROA, quien dejo constancia entre otra cosas lo siguiente: Que en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por esta jefatura durante el año dos mil cinco, se encuentra asentada una partida que es el del tenor siguiente: PARTIDA NUMERO CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) .- Isaías Dorantes, Jefe Civil del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, hace constar: Que hoy cuatro de enero del año dos mil cinco se presento ante este Despacho el ciudadano: MAYER PARMENIO GAITAN PEREZ, Indígena, venezolano, natural de la venturosa, soltero pescador, Indocumentado, Piacopo, y domiciliado en Caranaven, quien solicita ser inscrito en el Registro Civil de Nacimientos" por cuanto tiene 18 años de edad, y no fue presentado en su debida oportunidad por desconocimiento de sus padres, y se hizo acompañar en este acto, por el ciudadano José Bautista, titular de la cedula de identidad 18.195.599, y de los testigos, ciudadanos, Miro García, Ci. 1~.469.422, y Francisco Rodríguez, Ci. 14.564.042, ambos de la etnia Piapoco, venezolanos, mayores de edad, quienes expusieron: Que conocen de visto trato y comunicación al ciudadano ; igualmente saben y les consta que nació en la Venturosa, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, el día DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, que es hijo de Carlos Gaitán, (difunto) y de Cecilia Pérez, venezolana, soltera, del hogar, titular de la cedula de identidad N° 10.024.834, de la etnia Piapoco y domiciliada en Caranaven (Omisis" )
04.- COPIA, de la cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano MAYER PARMENIO GAITAN GARCIA, fecha de nacimiento San Fernando de Atabapo, Perteneciente a la Etnia PIAPOCO.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de el imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar parcialmente las excepciones y defensas expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente invocar a su favor la suspensión condicional del proceso, sin embargo tomando en consideración la oposición pura y simple de la fiscalía este juzgado la rechaza y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a cuatro años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido es procedente revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado y sustituirla por una menos gravosa de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presentación periódica de cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición del salida del país y obligación de acudir ante el SAIME, a fin de regular su situación jurídica en el país. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo con competencia plena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, JHON FREDDY MORENO CAICEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 26.955.033, Y cedula de ciudadanía CC-86.071.907, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 25/01/1980, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, segunda calle, manzana 3, casa de bloque N° 09, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y se sustituye el delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público. Se admite parcialmente la excepción planteada por la defensa y se rechazan aquellas mediante el cual se pide el sobreseimiento.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente invocar a su favor la suspensión condicional del proceso, sin embargo tomando en consideración la oposición pura y simple de la fiscalía este juzgado la rechaza.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado y se sustituye por una menos gravosa de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como.
1.- Presentación periódica de cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Obligación de acudir ante el SAIME, a fin de regular su situación jurídica en el país.
La medida se materializó desde la misma sala.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva