REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-P-2010-001751
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ
DEFENSORA PÚBLICO : ABG. AZALIA LUGO
DEFENSORES PRIVADOS: 1.- ABG. ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ.
2.- MIGNODIO MAGNO BARROS.
VÍCTIMAS : 1.-YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN,
2.-FRANKELINA ORTEGA PONARE y
3.- JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA
IMPUTADOS : 1.- ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ;
2.- ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ;
3.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO;
4.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI 5.- JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 04 de mayo de dos mil once (2011), siendo las 08:30 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, La Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y los Alguaciles WILMER APONTE y NESTOR GUZMAN, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos: ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACION, HURTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de los ciudadanos Frankelina Ortega de Anija, Jaime Armando Salamanca García y Jenny Andrea Zapata Pulgarin. Previa verificación de la secretaria de sala, dejo constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Cuarto Abg. Luís Perdomo, los Defensores Privados Abg. Magno Barros, Abg. Abimelech Méndez y el Defensor Orlando Enrique Pacheco, la victima Jaime Armando Salamanca García, Abg. Azalia Lugo Moreno y los Imputados de autos, previo traslado del C.E.D.J.A. Se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA y JENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, este tribunal considera que la incomparecencia de las ciudadanas antes mencionadas no es motivo de diferimiento, por cuanto las mismas fueron declaradas en su oportunidad legal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 112 al 129 de la pieza III, presentado por el abogado, LUIS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 10 de marzo del año 1.974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Centenaria, bloque N° 03, apartamento 28, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°-V-11.772.438, hijo de IVAN TORRES (V) Y libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en por el Abogado ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ. 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre del año 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda N° 06, casa N° 05, de la ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad N°-V-16.484.439, hijo de RAFAEL JOSÉ SALAZAR (V) y ZUÑIDLE ÑAÑEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS. 3.- ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20 de febrero del año 1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización El Añil, sector Parque Prebo B, piso N° 03, apartamento N° 04, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, hijo de ALEXANDER CONDE (V) Y ISMARY YÉPEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, 4.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de febrero del año 1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida Medina Angarita, sector Las Barandas, Catia LA Mar, casa N° 11, de la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°-V-18.024.275, hijo de CRUZ MARGARITA SANSONETII (V) y padre desconocido, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS. 5.- ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació en fecha 02 de agosto del año 1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Putucuaro, casa N° 36, Municipio Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°-V-17. 756.433, hijo de ASDRUBAL SALAS (V) Y MARÍA SALAS (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por la defensora Pública penal, Abogada, AZALIA LUGO, por la presunta comisión de los delitos imputados de la siguiente manera: 1.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como presuntos instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano 3.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como presunto coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como presunto instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la acusación, se narran de la siguiente manera:

Según lo expone en su escrito acusatorio la representación fiscal, En fecha 23 de julio del año 2.010, siendo aproximadamente las 11: 10 de la mañana, los funcionarios INSPECTOR FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, AGENTE JESÚS LEONARDO SALAZAR NANEZ, AGENTE ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, DETECTIVE ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y el AGENTE ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en ejercicio de sus funciones ingresaron presuntamente sin orden de allanamiento, ni autorización de su propietario, a un inmueble propiedad del ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, ubicado en la Urbanización la Florida, calle El Magisterio, Residencias "LISBETH", frente a la Universidad UPEL, de esta ciudad, revisando todas las habitaciones existentes en la propiedad, encontrándose en una de ellas la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, siendo sorprendida en el interior de su habitación por los funcionarios, quienes le hicieron una serie de preguntas y sucesivamente siguieron revisando las demás habitaciones, ingresando a la habitación del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, donde supuestamente consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, regresando el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, a la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, enseñándole la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, manifestándole que tenía que darle la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), para que no quedara detenida, pero fue el caso que la víctima al no tener el dinero el funcionario la obligó a tener según el dicho del fiscal contacto sexual, eyaculando en una toalla que se encontraba en la habitación. En el transcurso del tiempo que estuvo el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, en la habitación de la víctima los demás funcionarios se encontraban apostados en la puerta resguardando presuntamente la acción de su compañero, al mismo tiempo en que el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, llamaba vía telefónica al ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, del teléfono del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, para que se apersonara al lugar a hablar sobre el supuesto hallazgo de la sustancia, lo cual hizo, cuando llegó fue abordado por los funcionarios quienes no dejaron que se acercara a la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, manifestándole que tenía que darles la cantidad de veinte mil bolívares (8s.20.000,00) porque de lo contrario quedaría detenido, lo cual le causó temor y les manifestó que tenía era la cantidad de cinco mil bolívares (8s.5.000,00), momento en que igualmente se apersona su esposa FRANKELINA ORTEGA PONARE, quedando de acuerdo en que iría a sacar el dinero del banco con su esposa, quitándole el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, sus documentos de identificación como garantía de que se comunicaría para la entrega en el momento que el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, se disponía a retirarse se percata que el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, había salido de la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN. Una vez que el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, retira el dinero fue convencido por su esposa para que no lo entregara ya que él no había hecho nada, haciéndoselo saber al funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, quien al imponerse de la decisión se fue nuevamente a la propiedad de la víctima y se apropio supuestamente de un equipo acondicionador de aire, siendo avistado por las tres víctimas y la ciudadana CARDENAS PALMERO CARMEN CECILIA, quien se encontraba en el lugar en virtud ha llamado que le hiciera YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN.
Después de haberse retirado los funcionarios del lugar, el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, pudo percatarse que en el depósito hacían falta dos equipos acondicionadores de aire, aparte según el fiscal, del sustraído por el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, razón por la cual las víctimas se pusieron de acuerdo y procedieron a interponer la debida denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ese el momento en que las víctimas se dan cuenta que sus agresores estaban en la sede de ese Cuerpo Policial, realizando sus aprehensiones el Inspector Jefe LEO GRAL RANGEL CRUZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Se concedió la palabra al Abg. Luís Perdomo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal en virtud de que en fecha 23 de julio del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, los funcionarios INSPECTOR FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, AGENTE JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, AGENTE ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, DETECTIVE ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y el AGENTE ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en ejercicio de sus funciones ingresaron sin orden de allanamiento, ni autorización de su propietario, a un inmueble propiedad del ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, ubicado en la Urbanización la Florida, calle El Magisterio, Residencias “LISBETH”, frente a la Universidad UPEL, de esta ciudad, revisando todas las habitaciones existentes en la propiedad, encontrándose en una de ellas la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, siendo sorprendida en el interior de su habitación por los funcionarios, quienes le hicieron una serie de preguntas y sucesivamente siguieron revisando las demás habitaciones, ingresando a la habitación del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, donde supuestamente consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, regresando el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, a la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, enseñándole la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, manifestándole que tenía que darle la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), para que no quedara detenida, pero fue el caso que la víctima al no tener el dinero el funcionario la obligó a tener contacto sexual, eyaculando en una toalla que se encontraba en la habitación. En el transcurso del tiempo que estuvo el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, en la habitación de la víctima los demás funcionarios se encontraban apostados en la puerta resguardando la acción de su compañero, al mismo tiempo en que el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, llamaba vía telefónica al ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, del teléfono del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, para que se apersonara al lugar a hablar sobre el supuesto hallazgo de la sustancia, lo cual hizo, cuando llegó fue abordado por los funcionarios quienes no dejaron que se acercara a la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, manifestándole que tenía que darles la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) porque de lo contrario quedaría detenido, lo cual le causó temor y les manifestó que tenía era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), momento en que igualmente se apersona su esposa FRANKELINA ORTEGA PONARE, quedando de acuerdo en que iría a sacar el dinero del banco con su esposa, quitándole el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, sus documentos de identificación como garantía de que se comunicaría para la entrega del dinero, en el momento que el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, se disponía a retirarse se percata que el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, había salido de la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN. Una vez que el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, retira el dinero fue convencido por su esposa para que no lo entregara ya que él no había hecho nada, haciéndoselo saber al funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, quien al imponerse de la decisión se fue nuevamente a la propiedad de la víctima y se apropio de un equipo acondicionador de aire, siendo avistado por las tres víctimas y la ciudadana CARDENAS PALMERO CARMEN CECILIA, quien se encontraba en el lugar en virtud al llamado que le hiciera YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN. Después de haberse retirado los funcionarios del lugar, el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, pudo percatarse que en el depósito hacían falta dos equipos acondicionadores de aire, aparte del sustraído por el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, razón por la cual las víctimas se pusieron de acuerdo y procedieron a interponer la debida denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ese el momento en que las víctimas se dan cuenta que sus agresores estaban en la sede de ese Cuerpo Policial, realizando sus aprehensiones el Inspector Jefe LEO GRAL RANGEL CRUZ. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Así mismo ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, Víctima del hecho. 2.-) Testimonio de la ciudadana FRANKELINA ORTEGA PONARE, víctima del hecho. 3.-) Testimonio del ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, quien es víctima del hecho. 4.-) Testimonio de la ciudadana CARDENAS PALMERO CARMEN CECILIA, quien es testigo presencial del hecho. 5.-) Testimonio del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, testigo referencial del hecho. Tal fuente de prueba servirá para demostrar cada una de las actuaciones de los funcionarios acusados, ya que era una de las personas que estuvo todo el tiempo observando la actuación de los mismos, así como el modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hace la salvedad que el ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, no es testigo referencial sino testigo presencial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal lo admite. 6.-) Testimonio del funcionario INSPECTOR JEFE LEO GRAL RANGEL CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 7.-) Testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMÓN RODRÍGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRANK SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en relación a la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010. 8.-) Testimonio del funcionario TTE. CONTRERAS RAMÍREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010. 9.-) Testimonio del Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-300-641, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizado a la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN. 10.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE CALDERA TEIDI y DETECTIVE OJEDA DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto Ayacucho.11.-) Testimonio del funcionario TTE. CONTRERAS RAMÍREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 12.-) Testimonio del ciudadano JESÚS M. CENTENO, adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con domicilio en la Av. Libertador, Centro Nacional de Telecomunicaciones, Edificio NEA, piso I, CANTV, ciudad de Caracas, con motivo a la relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y la ubicación de celdas bases del número telefónico 0416-142.13.46, número telefónico que poseía la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, en el momento del hecho. DOCUMENTALES: 1.-) Reconocimiento médico legal Nº 9700-300-641, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizado a la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 2.-) Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizada en el lugar del hecho por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMÓN RODRÍGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRANK SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.) Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita siendo las 11:30 horas de la mañana, por el TTE. CONTRERAS RAMÍREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.4.-) Comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2.010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CALDERA TEIDI y DETECTIVE OJEDA DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto Ayacucho, relativa a la trascripción de las novedades ocurridas en el cuerpo policial que representan, desde las 07:30 A.M., del día 23 de julio de 2.010, hasta las 07:30 A.M., del día 24 del mismo mes y año. 5.-) Experticia de Reconocimiento Nº 1015 de fecha 06 de agosto de 2.010, realizada por el TTE. CONTRERAS RAMÍREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, al teléfono celular que utilizaba la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, en el momento del hecho. 6.-) Documento de compra venta y documento de repartición de bienes donde se evidencia el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, sobre el bien inmueble donde ocurrió el hecho. 7.-) Registro Mercantil de la “Residencias Lisbeth- Centro Turístico Restaurant, S.R.L.”, expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 8.-) Contrato a través del cual el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, le arrenda la sociedad “Residencias Lisbeth Centro Turístico Restaurant S.R.L.”, al ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-23.696.560. 9.-) Relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y la ubicación de celdas bases del número telefónico 0416-142.13.46, número telefónico que era utilizado por la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, en el momento del hecho.10.-) Estado de la cuenta corriente Nº 8-0011-23-000819836-1, del Banco Guayana, correspondiente a las transacciones realizadas el día 23 de julio de 2.010, por el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, en su condición de Gerente General de la sociedad “Residencias Lisbeth Centro Turístico Restaurant S.R.L.”, donde se observa el retiro de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), solicitados por los imputados. Así mismo ofrezco como medios de pruebas mediante escrito consignado en fecha 13-10-2010 por ante el tribunal, de conformidad con el articulo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal1.-) oficio sin numero de fecha 17-08-2010, suscrito por el ciudadano Jesús M. Centeno. 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-265-AB-2018, de fecha 04-08-2010. 3.-) Copia fotostática del cheque cobrado por la ciudadana Frankelina Ortega Ponare, de fecha 23-07-2010. Por la cantidad de cinco mil bolívares. TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de Jesús Centeno. 2.-) Testimonio del técnico Universitario Martínez Karen 3.-) Testimonio de Danilkar Rivas sub gerente del banco Guayana. Es por lo que solicito sea admita total y cabalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico de los imputados en el que se declare la culpabilidad del mimos en los delitos que se les imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privativa de Libertad a los acusados ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ , en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, así mismo solicito el sobreseimiento por el delito de abuso de autoridad, de conformidad con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, les informó de manera individual, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.485, fecha de nacimiento 30-04-1961, de estado civil soltero: quien expuso lo siguiente: “ No deseo declarar” . De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, les informó de manera individual, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, (Representado por la Abg. Azalia Lugo) titular de la cédula de identidad Nº V- 17.756.433, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Tersa del Tuy, nacido en fecha 02-18-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, hijo de Asdrúbal Martínez (v ) y de Gracia de Martínez (v ) residenciado en Sector Cutupia casa Nº 36, puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Quien manifestó lo siguiente: que “No” desea declarar”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, les informó de manera individual, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, (Representado por el Abg. Magno Barros”) titular de la cédula de identidad Nº V- 16.48.469, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del CICPC, hijo de Zuñida Ñañez (v) y de Jesús Salazar (v) residenciado Barrio Malave Villalba casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Quien manifestó lo siguiente: que SI desea declarar, “ todo comenzó en fecha 23 del julio de 2010, estábamos nosotros cinco los de sala, eran aproximadamente las diez de la mañana, el subcomisario, nos reunió a nosotros cinco, por que éramos para ese momento el grupo disponible para ese despacho, manifestándonos que las estadísticas estaban muy bajas en cuanto a armas recuperadas vehículos robados , y otras ordenándonos el comisario Rodríguez, que saliéramos en comisión en todas las áreas del perímetro de la ciudad en relación a armas de fuego , vehículo robados, como para ese entonces contábamos con una sola patrulla la cual estaba de comisión en la ciudad de caracas y luego salimos en vehículos particulares, vehiculo propiedad del Inspector Freddy Torres y Agente Adrián Salas, posterior mente a horas del medio día después de haber hecho recorridos por varias partes de la ciudad, ya trasladando nos por el sector de la Florida cerca de la Upel, logramos avistar a un sujeto de actitud sospechosa, procedimos la vuelta una vez estando en la carretera de tierra, el sujeto venia saliendo detrás de un bar que se encontraba de tras , dándole la voz de alto a el y a otro que se encontraba en ese lugar, luego el inspector FREDDY TORRES, ordenó al agente Adrián Salas y al detective Ervis Tabio, que revisaran las malezas y entre unas piedras que estaban en el sitio, al agente Alexander conde y a mi persona que le hiciéramos un cacheo a las otras personas y nos quedáramos custodiando, de igual manera el Inspector Freddy torres, le pregunta a unos de los sujetos que si en el lugar se encontraba el dueño de esa residencias, manifestándole este que no se encontraba, motivada a eso el inspector Freddy seguí a las puertas haciendo el llamado para verificar si se encontraba alguna persona, y estando allí en un espacio de tiempo de diez y quince minutos, se presento un vehiculo en el cual venían dos personas era el señor SALAMANCA y su esposa quienes al notar la presencia de nosotros en el lugar preguntaron en forma alterada que por que estábamos allí y quien nos dio permiso para estar allí, posteriormente el Inspector Freddy torres, nos ordena retirarnos del lugar y continuamos haciendo el operativo por la ciudad, posteriormente a las 03: 00 de la tarde nos encontrábamos en el despacho le informamos al Inspector Rodríguez lo sucedido, manifestando el sub. comisario, que no colocáramos nada de novedad si no se llegaba a nada, ya que eso era común en este estado, posteriormente estando allí seguimos haciendo nuestras labores, a al media hora, el agente sala, se retiro, y a las 7:oo p.m., los jefes del despachos nos informan que unas personas nos estaban denunciando y nos detienen , posteriormente el día lunes hacen una rueda de reconocimiento en la oficina, el día martes nos hace una presentación ese mismo día a las cinco de la tarde le solicitan una orden de aprehensión, es todo.” Se retira de la sala al ciudadano JESUS LEONARDO y se ingresa para que declare al ciudadano FREDDY ANTONIO LUGO. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, les informó de manera individual, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ERVIN OMIT TAVIO SANSON, (Representado por el Abg. Magno Barros), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.024.275 de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, nacido en fecha 27-02-1987 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, hijo de Cruz Margarita Sansonetti (v) y de padre desconocido, residenciado en la sede del CICPC, Av. san martín ubicada en los reyes casa Nº 11 en caracas. Quien manifestó No declarar”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, les informó de manera individual, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, (Representado por el Abg. Magno Barros y el Abg. Pacheco Conde), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.950.271, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 20-02-1983 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de investigación del CICPC, hijo de atender Enrique condes (v ) y de Maria Isabel Yépez R ( v )residenciado en la av. Orinoco diagonal a la entrada del barrio Humbolt casa sin numero portón anaranjado de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Quien manifestó lo siguiente: que No desea declarar. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los acusados, les informó de manera individual, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, (Representado por el Abg. Abimelech Méndez) titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.438, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Falcón, nacido en fecha 10-03-1974 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Criminología, anteriormente me desempañaba en el C.I.C.P.C- DELEGACION AMAZONAS, hijo de Iván Torres (v) y de Carmen Torres (v) residenciado en la sede del CICPC, residencia Centenario bloque Nº 04, apartamento numero 32 de esta ciudad de Mérida. Quien manifestó lo siguiente: que “Sí” desea declarar, El día 23 de julio del año pasado, eme encontraba en la sede del C.I.C.P.C de esta ciudad, en ese momento recibí ordenes del comisario Rodríguez, para hacer una recorrido en el perímetro de la ciudad, por lo que me traslade en compañía de los compañeros que hoy están a caca, específicamente por el sector la Florida notamos la presencia de un sujeto quien al notar nuestra presencia se evadió, luego una ciudadana quien se le solicito su documentación, la cual manifestó e que era de nacionalidad colombiana, la cual le regrese le hice una pregunta y le dije que hacia ella en ese lugar, en ese momento escuche un vehículo por el camino de tierra y me dirigí a su encuentro, mis compañeros se encontraban revisando la maleza, ese vehículo era un Ford Card azul, perteneciente al señor que esta acá y su esposa ( El tribunal deja constancia que el declarante señalo a la victima) converse con el ciudadano de los presente, y me respondió que era el dueño del local del bar y del camino de tierra, y los dos ciudadanos se encontraban en la escaleras y una ciudadana, el me indico que conocía a la ciudadana mas no el sujeto que había ingresado a su propiedad, le indique el sujeto había ingresado a su propiedad y que al momento de la requisa no se le encontró nada, y que había dejado el paquete allí en su residencia, siendo el propietario de su residencia, que si había la posibilidad de ingresar a la misma, en ese momento surgió una discusión entre los funcionarios con el ciudadano presente y su esposa, ella indico que era abogado y que ella sabia sus derechos, yo le di la razón y que yo venia con una orden, inmediatamente le ordene a mis compañeros que abandonáramos el lugar, recorrimos otro sector en el perímetro y llegamos a nuestra sede, le informamos al comisario Rodríguez, del altercado y que yo deseaba plasmar eso por novedades, el me indico que si los ciudadanos llegaban al despacho conversarían con ellos lo sucedido, por lo tanto el regreso de comisión se hizo sin novedad, me parece que es bastante irresponsable de parte de la ciudadana YENNY ZAPATA, quien debería estar aca, para sostener esa mentira que ha sostenido en estos meses, que me halla puesto de violador de la noche a la mañana, siempre he sido una persona trabajador responsable en mi trabajo y no me parece que esta ciudadana no este presente en este acto. “De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo Moreno, en representación de ADRIAN SALAS, la cual expuso lo siguiente: “ Buenos dias a todos los presentes de la sala, actuando en representación del ciudadano ADRIAN SALAS, ratifica las excepciones, de fecha 23-04-2011, realizo el suficiente planteamiento, ratifico el escrito de contestación, me permito leerle para no distraernos, de tiempo modo y lugar que rodean el hecho y la conducta de tal hecho, e individualizadas en el objeto del proceso, ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cita textual, se deben individualizar la conducta de cada una, por otra parte que el representante del imputado preparar la defensa y cronológica de los hechos se estaría menoscabando, ya que el imputado desconocería el delito presunto, respecto a este requisito intrínsico “ es particularmente importante la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso tanto de la victima y de la sociedad, refiere constancia de la acusación, esa exposición clara concisa consiste en el tiempo modo y demás circunstancia, la narración si la acusación en confusa por parte del ministerio público, concurre en la inadmisibilidad en este mismo orden de ideas, al que haga el ministerio público, no se vasta por si mismo, toda vez que no estaría bien de forma prevista la acusación, seguimos en la forma circunstancial , en que fundamenta la representación fiscal, no determina la conducta en cuanto a mi defendido, sino que imputa precalifica a todos los ciudadanos, lo cual conlleva a los defensores individualizar, para llegar a los hechos cada conducta desplegada, es por ello que el ministerio público, en un párrafo que según el análisis del ministerio público, lo cual en ningún momento son motivados los delitos individualizados a cada procesado, estos hechos se enmarcan de manera general, el esta acusando por cuatro (04) tipos penales, pero no me llega a la conclusión, no me explica por que acusa , es por ello que el legislador exige una debida fundamentación, al hecho punible a cada persona, los elementos de convicción lo integran, conducentes a la conducción de los hechos punibles, así sobre este requisito de esta acusación que constituyeron la presunción de la culpabilidad, dice presunción y no como dice el ministerio público, ya que existe la presunción de inocencia hasta que se compruebe lo contrario, que justificaría la condena, y si el tribunal omite lo antes señalado, toda vez que no había elemento para ellos, ya que se estaría violando el derecho de los imputados, ya que no se especifican de manera individualizada el hecho de cada uno, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 del C.O.P.P, en el presente escrito acusatorio el representante del ministerio público, no cumplió, toda vez que solicito el enjuiciamiento de los imputados y establecer cual de los hechos en los tipos penales por los cuales se les acusa, el delito de extorsión todos en grado de complicidad, que las actuaciones del ministerio público no se ajuntan , no es cronológica y los preceptos jurídicos aplicables , artículo 326 numerales 2,3,4,5, del C.O.P.P, el tribunal deberá realizar un control, tal como lo establece unas de las sentencia de fecha 03- del 2006, de la Sala Constitucional, de fecha 22.06-2007, en la cual señala, el juez de control deberá controlar los medios probatorios, y que el proceso no se a inútil y no sea fundada, cita textual, logar el procedimiento a los acusados por los cuales están siendo imputados en su contra… a continuación me paso a leer lo que es la violencia sexual , artículo 46 del C.O.P.P, a mi defendido se le acusa como lo es delito de INSTIGACION, cita textual.. cabe destacar que para llegar a esta conclusión, debería existir una medicatura forense, y también de que no hubo violencia, el cual no lo arroja el respectivo examen, en el caso del delito de INSTIGADOR, no esta debidamente avalada en el examen medico forense, el representante del ministerio publico en cuanto al delito de EXTORSION, manifiesta que gremial o laboral confianza no existe esta calificación jurídica, debería existir entre mi defendido una relación contractual, gremia o de confianza, situación que nunca existió, no se desprende la relación la ASOCIACION, en primer lugar siempre se llama a los ciudadanos que conforman las bandas, alta tecnología, tener tecnología, para algún hecho, el representante del misterio público no me explica de manera clara SOLICITA, se decrete el Sobreseimiento, conforme a los artículos 333, 330 todos del Código Orgánico Procesal Procesal Penal. No sea declarada con lugar las excepciones, sea admitida de forma parcial, en cuanto a los fiadores a mis defendido, en virtud que mis defendido cumplan cabalmente, la defensa se acoge al principio de las comunidades de las pruebas, haciendo misa las testimoniales, haciendo mía cada unas de ellas. Asimismo consigno ante este tribunal recaudos correspondientes al ciudadano DIAZ VALDERRAMA MANUEL ALEJANDRO, constante de seis (06) folios útiles, recaudos del ciudadano LUIS RAFAEL MIRABAL, constante de cinco (05) folios utiles, recaudos correspondientes al ciudadano JOSUE MANUEL FUENTES FUENTES, constante de ( 06) folios útiles, recaudos de los fiadores ciudadanos SALAS ADRIAN y de la ciudadana MILDRET YUDIT GARCIA DE VARGAS, constante de catorce (14) folios útiles. De seguida se le concede el derecho de palabras al Abg. ORLANDO ENRIQUE PACHECO, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ Al final de la expocisión del representante del ministerio público, donde establece que en ningún vamos a lo que es real, en lo que ocurre a esos cinco hombres, que mas fondo que una persona que esta investida en esta sala, no en esta forma imperativa, mostrando y creo que la Dra. Azalia cubrió todos los extremos que se deben cubrir, por un concurso real de un delito, hablo de una enijonza, el ministerio público hace su trabajo exigido claro estamos, la acusación se convierte intangibles, los deja atado de pies y manos y cuando es el caso de mi defendido el representante del ministerio público, manifiesta al final, que por una llamada telefónica, acusa a mi defendido solo por un celular, nuestro legislador es especial, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORE, el ministerio acusa a una persona aquí en sala, y manifiesta que las otras personas que estaban bajo su orden, deja mucho en tela de juicio, quiero hacer un paréntesis, usted no esta aquí para valorar pruebas pero si debe analizar las pruebas, para un posible juicio oral y público, a las personas que les recae, unos de los requisitos para demostrar ese delito, se determina por las excoriaciones vaginal, bajo una experticia medico forense, la cual es la prueba reina, y no solo por la declaración de una persona quien dice ser una victima, con respecto a los instigadores, la sala nos indica que pueden instigar el de arriba hasta el que esta bajo, la secretaria me instigo ó ella puede decir el juez me instigo, desde el punto de vista jerárquico, eso escapa de la lógica, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Tal como la representante del la defensa publica, donde esta la copia que debió haberla traído del libro de novedades, donde se deja constancia que los funcionarios del C.I.C.P.C, ellos salieron con un fin, y debería de estar el comisario RODRIGUEZ, para cometer un hecho punible, por lo tanto ese delito no cabe en este caso cuando no hay un elemento punible, con respecto a mi representación el ciudadano fiscal lo acusa en el aspecto de violencia sexual, en el delito de instigados a la violencia sexual, pero es que yo al revisar las actuaciones, esa calificación en la declaración la victima dijo llego uno y termino y llego el otro, no ella en ningún momento relata eso, por que en todo caso todos los funcionarios cometieron todos los delitos en la misma hora en el mismo momento no, como se determina cada delito a cada funcionario (Imputado), son cuestiones de sana y de lógica, entre otras cosas ciudadano juez 182 del C.O.P.P. de que usted vele por las garantías constitucionales legales y otros, no recuerdo el nombre de los hoy imputados y le manifestó al ciudadano juez de que le hiciera un reconocimiento, donde también se lo hicieron al ciudadano Alexander Conde Yépez, ese reconocimiento fue a favor del ciudadano Magno Barros, pero yo no veo en el escrito acusatorio el cumplimiento por partes del ministerio publico, donde esta esa prueba a favor de este ciudadano, eso no se convierte a una nulidad absoluta en cuánto a este ciudadano, y esto concurre a nulidad absoluta, por lo tanto se debía obtener que el ciudadano representante del ministerio público, en cuanto al ciudadano YEPEZ, violento el artículo 13 y 281 del c.o.pp, se debió hacer una nulidad absoluta, le solicito esto a usted ciudadano juez, sobre esta investigación hay mucha tela que cortar , se tenga que invertir dinero y horas de trabajo, debería dar el tribunal en este momento una desestimación iminilitis que el ministerio publico solicito o busco, quiero dejar ciudadano juez, no vengo a aquí irrespetar yo confío en la buena fe del ministerio público, es hacer bien su trabajo, pero el mismo cometió errores, que no son enmendables, solicito su muy honorable tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad y dísete el sobreseimiento de la causa, la libertad plena y si existen algunas dudas en cuanto al mismo considero prudente se sirva la medida de privación de medida de libertad, por una menos gravosa, y tiene una familia constituida y me constituya unos fiadores que me garantice la medida, me acogo a las pruebas. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Magno Barros, representante del ciudadano JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ quien expone: “ Voy a realizar la presente exposición, en principio hay que recordar que llevamos tres audiencia preliminares con esta, nosotros en alguna manera hemos cuestionado la formalidad, estamos aquí por un recurso, y en representación de mis tres defendidos pues debo señalar ciudadano juez que la acusación la cuestionamos en base a los hechos, por lo cual acusan a mis representados y que de igual manera es la piedra de trancha, ya que los hechos no tienen marco a los hechos por los cuales se le acusan, ratifico en nombre de mis representado el escrito consignado por este tribunal, en cuanto a los argumentos de pruebas 30-03-2011, ratifico pruebas ante el ministerio público y ante este tribunal, así mismo las documentales , y paso a exponer el capitulo de las excepciones, el juicio como tal como es lógicamente hay que revisar si la formalidad, por otro lado el artículo 326 del c.o.p.p, se va a confundir el caso de la condenatoria, ya que solamente hay dos delitos, se exige la aplicación de este articulo que se debe aplicar en la acusación, aprovecho la oportunidad que son propio de la conducta de quien se acusa, e n cuanto a mis defendidos, esas conducta debe estar plasmada en la acusación de manera individual, estos tipos penales pues escuchamos al ministerio publico un relato mas no esta precisado , si la conducta de cada unos de ellos, pues observamos y observamos el delito de EXTORSION, cual es la conducta desplegada a cada unos de ellos, como autor o partícipe, se le solicita al tribunal el desplegue , si revisamos el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como señala el ministerio público, el grado de participación tiene un vinculo directo de cada persona, que se iría a juicio si esto fuera aplicable o no la norma, sobre en que vamos a versar que delitos, en este sentido ciudadano juez de faltare este a excepción y de que considere la revisión, por lo cual procede a la calificación sino de uno si no de todos los delitos articulo 28 ordinal 4to literal e, i del c.o.p.p, voy a realizar un complemento en el caso de la EXTORSION, sino en base a los elemento de convicción que están allí, como funcionarios policiales sino por que el día que ocurren el hecho, estaban autorizados para realizar sus funciones, por los delitos antes mencionados, los cuales se contradicen, en caso de que sean admitidas las pruebas, como se les va a acusar de EXTORSION y el delito de DELINQUIIR, no corresponde a que se procesen a que se pasen, alego a este tribunal depure y revise la calificación de extorsión y el delito de asociaron para delinquir , el delito de VIOLENCIA SEXUAL, procede un sobreseimiento de la causa, por cuanto no corresponde ni es propio ni por los hechos ni por la investigación, pido se declare el Sobreseimiento de mi defendido, como es el caso de CONDE YEPEZ, la misma victima excluyó en un acto propio y no reconoció a CONDE YEPEZ, hoy en día para desvirtuar por el ministerio público, ya para finalizar ciudadano juez, ya por naturaleza de investigación por acto propio del ministerio publico, hemos pasado en aquella oportunidad que las calificaciones jurídicas las misa investigación cambia, quizás por el ministerio publico, es la propia investigación alas que se establecieron a la audiencia de presentación y de acuerdo al artículo 264 del c.o.p.p, en caso de que se admita la acusación que se considere depuse de diez (10) meses y en el recurso de apelación han venido cambiado y que de pasar de robo agravado, todos los tenían y queda SANSONETTI, violencia sexual que todos era coautores del delito, el abuso sexual, todas las condiciones están dadas es disminuir la intensidad, si a ello vamos al hecho preciso en que no se modifica estamos dentro de ese parámetro doctrinal, la defensa solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosas, 256 del c.o.p.p y si fuere el caso las que este tribunal este tribunal considere conveniente que el mismo c.o.p.p. lo establece, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Abg. Abimelech Méndez, apoderado del ciudadano FREDDY ANTONIOP TORRES LUGO, el cual manifestó lo siguiente: “ Buenas tardes ciudadano juez, miembro de este honorable tribunal, acusados y víctima, fuerte critica por parte del ministerio público, no logro separar de manera razonable lógica no solamente es obligarle por el c.o.p.p., de acuerdo con el artículo 326, sino en la ley de amparo del ministerio público, en su condición de fiscal, considera la defensa que también el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación deja de observar el contenido de la circular emanado del despacho de Dr. Julián Isaías Rodríguez, emanan alguna directrices al momento de la elaboración de acusación, los escrito de acusación no son unas sentencias, pero deben contener una concatenación correlación, como es que un fiscal del ministerio público, por lógica irrazonable ciertas conductas, este requisito no logra establecer la defensa, el ministerio público se baso solo en unas actas policiales y debe presentarle al tribunal convencer al tribunal, comporta un tipo penal y la conducta es esta, esa razonamiento no lo hace el ministerio público, así mismo llama poderosamente la tención debería aparecer el semen del señor y el señor lo lavo, como el ministerio público interpreta algo que es ilógico, asimismo y volviendo a una mala interpretación de esa prueba, el representante del ministerio público pone a prueba en el escrito acusatorio en un tiempo recuente de las once de la mañana hasta la siete de la noche, tiempo este que se pudo realizar cualquier cosa, mi defendido estaba dispuesto a realizársele cualquier cosa, la prueba de cotejo a la toalla resulto negativo, ahora bien dicho esto en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, a mi defendido considera la defensa que evidentemente al ministerio público se le agoto el tiempo para presentar las pruebas convincentes ante este tribunal, para presumir los presuntos delitos, y la victimas tampoco están aquí. De acuerdo al delito de EXTORSION, fue realizada de manera inacabada, la victima que nos ha manifestado en la audiencia de presentación, que al momento que supuestamente el salio de allí que el no le iba a dar el dinero, según lo dicho por la victima, incluso como determina la representación fiscal, que hubo abuso sexual, o extorsión o el otro delito, solo por lo dicho por las victimas, cuando una persona siente que le están haciendo un delito de extorsión hasta saca copias del dinero, cosa que yo no creo que nuestro sistema acusatorio permita tales aberraciones, el señor SALAMANCA junto con su esposa son presentados por el representante del ministerio público, ellos estaban arrendados, son los responsables, cuando lleguemos a un juicio oral y público, el ministerio público no pueda respaldar la declaración de las victimas, estamos haciendo análisis con premisas que no son lógicas, en cuanto al delito de ASOCIACION, ciando nuestros legisladores venezolanos, tenían claros combatir, estos tipos de delitos, la norma me permite citar establece lo que es la delincuencia organizada la cual me permito citar (…), evidentemente cuando el legislador ataca se refiere a este tipo de persona que tienen una red, una organización, dejaría por el suelo algunas normas penales especiales, cuando no existen estas circunstancias, y que esta asociación se permita demostrar por partes del ministerio publico, en cuanto al HURTO, el ministerio público, imputa el hurto de unos equipo de aires acondicionados, donde aparece algún documento que determine si la victima es o era dueño de los referidos aparatos , poco tendría que decir en virtud de que es el dicho de la victima es el dicho de os funcionarios del C.I.C.P.C, de que estas personas estaban comisionados, y que en juicio oral y publico, por ultimo ciudadano juez, es importante que el ministerio público, haya inobservado los artículos de la Ley Anti Corrupción, SOLICITO, y dada las evidencias de tantos vicios, se desestime dicha acusación, seria criterio del tribunal así sobreseer la causa o el archivo fiscal, declare con lugar mi solicitud, se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa o la cual declare este tribunal a favor de mi defendido, todo lo cual nos permite llegar a la conclusión que este procedimiento comenzó mal. Y el ciudadano fiscal nos esta haciendo ver algo que no esta plasmado…”
DE LAS EXCEPCIONES
Seguidamente se procederá a dar respuesta a las excepciones y defensas establecida por los defensores judiciales de los imputados.
Como primer punto se procede a resolver las excepciones interpuesta por la defensa pública.
Alega la defensa pública que el fiscal del ministerio público en su escrito acusatorio realiza una relación de los hechos en la que no establece la conducta que presuntamente desplegaron sus defendidos no es clara, precisa, y circunstanciada.
Ahora este juzgado observa que el ministerio público en su escrito acusatorio coloca un capítulo que se denomina de los hechos.

Expresando que cinco funcionarios entre ellos los ciudadanos INSPECTOR FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, AGENTE JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, AGENTE ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, DETECTIVE ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y el AGENTE ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, ingresaron a un inmueble propiedad del ciudadano armando Salamanca García, ahora a criterio de este despacho el representante fiscal si narra todas las circunstancias mediante el cual participaron todos y cada uno de los funcionarios. Es cierto que mencionaron con nombre y apellido al ciudadano Freddy Antonio Torres Lugo como también al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, Pero de igual manera relata el fiscal la conducta de los demás funcionarios que ya había sido mencionado en el encabezamiento de su capítulo los hechos, por una parte señala que ingresaron sin orden de allanamiento ni autorización a la propiedad de una de las víctimas seguidamente ingreso sin orden de allanamiento y sin autorización a la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, el ciudadano Fredy Antonio Torres Lugo también indicó que los demás funcionarios se encontraban apostados en la puerta resguardando la acción de su compañero, lo cual enmarca de manera lógica la individualización de estos actos con la mención que de su nombre se realiza al principio del escrito. Lo cual refuerza la teoría de que presuntamente al ciudadano Fredy Antonio Lugo se le había facilitado su conducta con el resguardo que hicieron los otros funcionarios mientras cometía el presunto hecho, lo que puntualiza que si existió la presunta conducta de complicidad por parte de los demás agentes en cuanto al delito de abuso sexual.
También se hizo indicación en el escrito que impulsa la acción penal que el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, llamaba vía telefónica al ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, del teléfono del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, para que se apersonara al lugar a hablar sobre el supuesto hallazgo de la sustancia, lo cual hizo, cuando llegó fue abordado por los funcionarios quienes no dejaron que se acercara a la habitación de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, manifestándole que tenía que darles la cantidad de veinte mil bolívares (8s.20.000,00) porque de lo contrario quedaría detenido, lo cual le causó temor y les manifestó que tenía era la cantidad de cinco mil bolívares (8s.5.000,00), momento en que igualmente se apersona su esposa FRANKELINA ORTEGA PONARE, quedando de acuerdo en que iría a sacar el dinero del banco con su esposa, esto también define la actuación presunta de los agentes activos relativos a la Comisión del delito de extorsión, en el caso que nos ocupa se produjo de forma imperfecta.
Por otra parte el ministerio público en el título PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, delimita de forma perfecta la actuación de los funcionarios en relación a los hechos y señala.
En cuanto a la primera figura delictiva, en el mismo fungió como autor únicamente el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, quien es señalado por la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, como la persona que la obligó a tener con él un contacto sexual, porque de lo contrario quedaría detenida por el supuesto tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, aprovechando de igual manera la situación legal de la víctima en el país, mientras que por su parte los funcionarios JESÚS LEO NARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y ADRIÁN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, figuran en la comisión de este delito como instigadores, conforme al numeral "1." del artículo 84 del Código penal, ya que reforzaron su comisión, al estar parados en la entrada de la habitación de la víctima y distrajeron intencionalmente a los ciudadanos JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA Y CARDENAS PALMERO CARMEN CECILIA, para que el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, consumara su intención y no pudiera prestarle ayuda a la víctima, aunado el hecho que el funcionario ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, cuando ve salir al funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, le preguntó si la misión se había cumplido.
Igualmente se acusa por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa; en virtud a que los funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, en consenso general le requirieron a la víctima JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, la entrega de cinco mil bolívares (Bs.5.000,OO), como pago de su omisión que inicialmente era la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,OO), porque de lo contrario quedaría detenido por el supuesto hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su propiedad, y siendo que el iter criminis de este delito es fraccionable, nos encontramos en presencia de una tentativa, ya que el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, ya había retirado del banco la cantidad de dinero exigida, pero posteriormente decidió no entregarla gracias a la intervención de su esposa FRANKELINA ORTEGA PONARE. En este mismo sentido, se acusa por el delito de Asociación ya que el delito de extorsión es considerado por nuestro legislador como delincuencia organizada, conforme al numeral "13." del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En cuanto al delito de hurto; esta Representación en la audiencia de presentación precalificó el delito de robo, pero en el transcurso de la investigación se pudo comprobar que primeramente nadie observó a los funcionarios imputados, sacando dos (02) de los tres (03) acondicionadores de aire señalados por la víctima JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, pero no quedó lugar a duda que el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, fue observado por las víctimas y la ciudadana CARDENAS PALMERO CARMEN CECILIA, cuando ingresó nuevamente a la residencia, enojado con la víctima JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, por rehusarse a entregar el dinero, y extrajo s}n el consentimiento de éste un acondicionador de aire que montó en un vehículo pequeño para después retirarse. Como se puede inferir, el funcionario ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, al momento de ponerse en posesión del acondicionador de aire no ejecutó ninguna amenaza en contra de las víctimas, razón por la cual es ajustado a derecho cambiar la precalificación de robo a la calificación de hurto.
Como último delito, se acusa por la comisión del delito de violación de domicilio con abuso de funciones, delito en que fungen como autores los cinco funcionarios imputados, toda vez que en uso de sus atribuciones como integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, ingresaron a la propiedad de los ciudadanos JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA Y FRANKELINA ORTEGA PONARE, sin autorización de éstos, ni orden de visita domiciliaria, propiedad que se encuentra debidamente delimitada por una cerca y un portón que brindan de cierta manera su seguridad, con la excusa de haber visto a unas personas …”

Así que considera quien aquí suscribe que existe una mención clara porque el fiscal del ministerio público relata con detalles los hechos que dan lugar al catálogo de tipo penales anunciados en este proceso así como precisa la actuación de cada uno de ellos con la individualización y las circunstancias del cual se realizaron. Así se decide.
En relación a los elementos de convicción también la vindicta publica dedica un capítulo a esta materia y coloca a la disposición de las partes y del tribunal todos los elementos de convicción que a su juicio sirvieron para fundar la acusación señalando las personas o los sujetos intervinientes en ella tanto en su condición de víctima como en condición de presunto autor y de esos elementos de convicción se desprende la actividad conductual que realizaron a juicio del fiscal todos y cada uno de los imputados, por lo tanto este jugador no percibe ninguna interrupción de los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal específicamente numeral tres.
En relación al precepto jurídico aplicable considera este despacho, el ministerio público fue aún más claro hilvanando la actuación de los funcionarios en relación a los hechos plasmados.
Por lo tanto visto como no se infringieron los presupuestos establecido en el artículo 326, de la norma adjetiva penal se deben declarar sin lugar las denuncias realizadas por la defensa pública en favor del ciudadano Adrián Salas. Así se declara.
En relación a la aplicación del dispositivo jurídico anunciado por la vindicta pública y cuestionado por la defensa, la presunta comisión del delito de extorsión previsto en el artículo 17 de la Ley especial contra el secuestro y la extorsión, quien suscribe define que el espíritu y razón de esa norma dirige a todo aquel que haga valer una relación contractual, profesional, laboral, gremial o de confianza en perjuicio de otra persona, es decir en término laboral quien haga valora su relación de trabajo con alguna institución en perjuicio de otra, no necesariamente debe existir esa relación con la victima y por lo tanto se ajusta esta norma a lo esgrimido por el Ministerio Público.
Ahora este profesional considera pertinente también dar respuesta a los hechos planteados por los abogados MIRELYS VARGAS DE SALAS Y ERIC PÉREZ SARMIENTO, que en su momento fueron defensores de Adrián Salas que viene a ser también argumentos similares propuesto por todos los defensores que actúan en la audiencia y repite este tribunal no elementos de convicción fueron señalados y les expresa la individualización arroja estos elementos de convicción, es decir los requisitos de procedibilidad fueron debidamente cumplido en el artículo 326, por el ministerio público por otra parte se indica una serie de hechos y se atacan esos hechos de los que no pueden entrar a ser analizado en esta etapa del proceso, ello debe realizarse conforme a los principios establecidos en el código orgánico procesal penal. En cuanto a las pruebas promovidas por estos defensores se admite para ser debatidos en el juicio oral y público.
En cuanto o a las excepciones proferidas por el doctor magno Barros en su condición de defensor de los acusados, donde dice
la acusación que presenta el ministerio público en contra de mis representados, y tomando en cuenta la relación sucinta de los hechos que están relatados en el escrito de acusación, así como las declaraciones de la víctima y actuaciones policiales, es por lo que alego ante este tribunal de control la excepción establecida en el ardinal 4, literal E del artículo 28 del código orgánico procesal Penal, par cuanto en los delitos por el cual se le acusa a mis representados, no tienen una relación directa con los hechos por los cuales se les esta acusando, ya que el fiscal del Ministerio Publico, no llega a individualizar cada uno de los supuestos de hecho de la norma, para atribuírselo a mis representados. En este selitido se puede observar que la acusación adolece de la falta de requisitos formales como es el caso del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es claro que este argumento va dirigido igualmente sobre la tesis opuesta por la defensa pública y para no ser tan abundante por parte de este despacho pues nuevamente ratifica igualmente el criterio de que los hechos fueron debidamente plasmados fueron reforzados la individualización de los funcionarios imputados en el capítulo precepto jurídico aplicable. Y por lo tanto se debe declarar sin lugar dicha excepción y negar la solicitud de sobreseimiento interpuesta esta defensa. No sin antes advertir que por haber sido consignado el escrito contradictorio en tiempo hábil se admite las prueba ofrecidas por el defensor Magno Barros por considerarse útiles, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se procede a dar respuesta al escrito de defensa realizado por el abogado, ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ, IPSA N2 125.841, actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES LUGO,
El punto previo alegado por la defensa fue debidamente resueltos por la corte de apelación, y a título de información este despacho indica la parte el presente procedimiento se sigue de forma ordinaria a tenor del artículo 75 del código orgánico procesal penal.

Indica el defensor en su encabezamiento lo siguiente.
“Del análisis del capítulo llI del escrito de acusación fiscal, denominado ELEMENTOS DE CONVICCION", observa esta representación de la defensa lo siguiente: Se desprende del texto contenido del capítulo en cuestión que en el mismo la representante de Ministerio Público se limitó a hacer un mero señalamiento de estos elementos de convicción, así como una seudo transcripción de las actas policial es, empero, no logra en ningún momento explicar el por qué de los mismos”.

Esta es la idea principal, ya que el defensor del ciudadano Freddy Lugo esgrime posteriormente argumento señalado por la idea anterior.
Quiere ratificar este despacho, En relación a los elementos de convicción también la vindicta publica dedica un capítulo a esta materia, a las partes y al tribunal todos los elementos de convicción que a su juicio sirvieron para fundar la acusación señalando las personas o los sujetos intervinientes en ella tanto en su condición de víctima como en condición de presuntos autores indicando de igual manera las documentales que sirvieron para fundar su decisión y de esos elementos de convicción se desprende la actividad conductual que realizaron a juicio del fiscal todos y cada uno de los imputados, por lo tanto este jugador considera cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal específicamente numeral tres.
También procesa el defensor una denuncia contra la expresión precepto jurídico aplicable pero ya a este tribunal se pronunció en relación a la defensa interpuesta por la doctora AZALIA LUGO, en él se detalla de manera concreta la actuación de todos y cada uno de los imputados y la del ciudadano Freddy Antonio Lugo, pero también es oportuno decir ante los hechos cuestionados por el defensor en cuanto que existe contradicción en la horas en que sucedieron los hechos, por las circunstancias de lugar, modo y tiempo debe recordar quien aquí juzga que los elementos de fondo debe ser discutidos en el juicio oral y público con todo en los principios contenidos en nuestra norma adjetiva penal y en la constitución.
En relación a la documental propuesta en el número ocho del capítulo, de los medios de prueba ofrecido por el fiscal este tribunal las admite porque ello puede ser objeto del contradictorio por todas las partes y será el juez de juicio quien valore dicho elemento como plena prueba o la deseche.
En cuanto a la presunta comisión del delito de violación de domicilio por abuso de autoridad, se destaca lo establecido en el artículo 210, del código orgánico procesal penal para ciertos lugares públicos hace falta también una orden de visita domiciliaria, y a pesar de que podamos definir el inmueble atacado como público por tratarse de una especie de conjunto residencial, pues en ella habitan personas donde su pequeño espacio se considera que tienen también constituido un hogar, lo cual debe ser debidamente respetado por funcionarios policiales, así que esto no releva de responsabilidad y actuar correctamente en un procedimiento.

Por esta razón en este juzgado debe declarar sin lugar la solicitud de excepciones y defensa propuestas por la defensa, ni realizar un cambio de calificación sustancial en relación a los hechos. Por último se admite las pruebas ofrecidas por el defensor por no ser ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas por la defensa.
En cuanto que el delito de asociación debe revestir como requisito cierto tiempo, es cierto que lo dice pero no determina cual tiempo, lo importante es que haya existido un concierto previo para su elaboración y por ende se permite proponer esta calificación jurídica realizada por el ministerio público.
En relación a una pieza que se denomina toalla que fue debidamente examinada por un experto, su valoración como objeto de interés criminalistico debe efectuarlo el experto y su valoración o exclusión depende del juez de juicio. Entre tanto se mantiene este ofrecimiento realizado por la fiscalía como elemento de convicción en virtud de lo señalado por la victima.
En cuanto al delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, quien suscribe considera que no se debe manifestar como requisito indispensable la violencia física así sirva como elemento mas que le de forma al delito, basta con que existan dos elementos, el constreñimiento en cualquier forma y la ausencia de voluntad de la victima, y por tanto esta calificación jurídica se admite en cuanto a su contenido técnico así se decide.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a lo ciudadanos, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, en la presunta comisión de los delitos seguidamente descritos: 1.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como presuntos instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano 3.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como presunto coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como presunto instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.-.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de julio de 2010 suscrita siendo las 07:20 horas de la noche, por el funcionario LEO GRAL RANGEL CRUZ, el cual entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: "".prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1.507.644, que se instruye por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, interpuesta por la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, en contra de un funcionario de este Despacho a quien menciona como Freddy, se tuvo conocimiento a través de las novedades diarias llevadas por esta oficina, específicamente el numeral 09 de fecha 23-07-10, de la salida de una comisión del funcionario Inspector Freddy Torres, en vehículo particular en compañía de los funcionarios Detective Tavio Ervin, Agentes Jesús Salazar, Adrian Salas y Conde Alexander, .. , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ Y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI. Esta acta guarda relación con los hechos plasmados por la representación fiscal.
2.- Declaración rendida por la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, víctima del hecho, en fecha 23 de julio del año 2.010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo las 18:00 horas, en la que señala: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/07/2010, a eso de las 11:00 horas de la mañana, mientras me encontraba en la habitación donde resido, preparando el almuerzo vi cuando llegó un vehículo de donde se bajaron varias personas y se introdujeron a la casa y pasaron por varias de las habitaciones, luego llegaron hasta donde yo estaba y me preguntaron que estaba haciendo, a lo que le respondí que me encontraba preparando la comida, me agarraron las manos y me las olieron, yo les dije que olían era a tomate y cebolla, entonces me preguntaron si yo sabía donde estaba la droga, respondí que yo no sabía nada de eso, el que me agarró las manos me dijo que le tenía que pagar para no meterme presa, yo le dije que no tenía dinero, entonces me dijo que tenía que pagar con otra cosa y fue cuando me dijo que me quitara la ropa y fue cuando me quité la ropa interior y él empezó a abusar de mi, cuando terminó se lavó las manos me dijo que recogiera la ropa interior, yo la recogí y me la puse y entonces él se fue, es todo .... " Elemento de convicción que señala la presunta participación de los acusados guardando relación con los acusados.
3. Declaración del ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, víctima del hecho, en fecha 23 e julio del año 2.009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo las 06: 30 horas de la tarde, en la que señala: "El día de hoy 23-07-2010, aproximadamente entre las 10: 30 y 11: 00 horas de la mañana, me encontraba en el centro de esta ciudad, recibo una llamada a mi teléfono celular N0 0416¬248-75-16, una voz masculina me preguntó que si yo era el señor salamanca, le dije que si, y me dijo que me trasladara inmediatamente hacia mi residencia, yo me fui para mi casa en la Urb. La Florida, de esta ciudad, al llegar observé a cuatro ciudadanos que portaban placas colgadas en su cuello, estaban vestidos de civil, uno de ellos se me acerca me dice que son petejotas, que habían conseguido drogas en el interior de una de las habitaciones de mi residencia, me dijo que hiciéramos un "cuadro policiaco", le dije que me explicara que era eso, entonces me dijo que yo iba a ir preso por ser el dueño de la residencia ya que la droga encontrada estaba dentro de mi propiedad, que tenía que darles dinero porque sino yo iba preso, que cuanto es podría ofrecer, les dije que les podía dar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, el mismo sujeto me dijo que tenía que darles también cuatro aparatos de aire acondicionado que yo tenía en mi depósito, yo accedí entré a mi habitación para buscar las facturas y mostrárselas, al salir observo que hay otro funcionario portando un arma larga ... ". Elemento de convicción que señala la presunta participación de los acusados guardando relación con los acusados.
4.- Declaración de la ciudadana FRANKELINA ORTEGA PONARE, víctima del hecho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 23 de Julio de 2.010, siendo las 18: 30 P.M., en la cual manifiesta: "Bueno yo llegué como a las 10:30 horas de la mañana, a mi casa y me encontré a cinco funcionarios del CICPC, quienes tenían a mi esposo de nombre JAIME ARMANDO SALAMANCA, asimismo tenía esposado a dos de los trabajadores del Bar-Restaurante, que tiene alquilado mi esposo, el cual se encuentra ubicado en esa misma dirección, allí me informó una de los funcionarios que a mi esposo y a los muchachos que trabaja allí, me dijo que los funcionarios habían traído a otro muchacho para comprar droga allá, porque supuestamente ellos vendían droga ... ". Elemento de convicción que señala la presunta participación de los acusados guardando relación con los acusados.
5.- Declaración del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, testigo presencial del hecho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 26 de agosto de 2.010, siendo las 10:28 A.M., en la que manifiesta lo siguiente: "Yo veo que entra un hombre y abre el portón, detrás de él venían dos carritos, llegaron hasta el fondo y el hombre subió a la tasca, era de contextura alta, ojos claros, de piel blanca y me dijo que le vendiera droga, pues yo le dije que yo no vendía droga, entonces él siguió insistiendo que le vendiera, y yo le decía que no vendíamos nada de eso allí, y él luego le hizo seña a los demás que estaban en los carros, que subieran, subieron dos, luego subieron los otros tres atrás, luego me mandaron a tierra, me pegaron contra el piso, me metieron a la tasca, me golpearon junto con mi hermano, nos esposaron, ellos comenzaron a dar vueltas por la residencia ... ". Entrevista que se relaciona con los hechos esgrimidos por el representante fiscal.
6. Declaración de la ciudadana CARDENAS PALMERO CARMEN CECILIA, testigo presencial del hecho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 19 de agosto de 2.010, siendo las 10:30 A.M., en la que manifiesta lo siguiente: "Yo recibí una llamada, eso fue como a las 09: 30 de la mañana, ella me dice asustada señora Cecilia vente que aquí llegó el carro de una gente extraña, se están bajando armados, se cortó la llamada y no pude seguir hablando con ella, a los 15 minutos me llama llorando pero vente, vente, y yo asustada salí corriendo para la residencia, se me metió en la mente que algo malo estaba pasando, yo llamo a Ivan y subo para la tasca y empecé a llamar a Ivan, Ivan no me respondió, me respondió una de las personas que estaba allí, me respondió Ivan no está si quiere siéntese y lo espera, ... ya cuando bajo se me aparece un PTJ alto, pelo corto, que venía saliendo de donde está la habitación de YENNY y me dijo señora que tu haces aquí. .. y me dice no señora usted se va de aquí, porque este es un procedimiento de la PTJ, y se va ya de aquí!, en ese momento yo lo verifiqué le vi la chapa guindada en el cuello, ... ella en el momento que me contó que la abusaron me dijo que él acabó por fuera y yo vi la toalla y allí se veia semen .... Entrevista que se relaciona con los hechos esgrimidos por el representante fiscal.
7.- Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita: siendo las 11:30 horas de la mañana, por el TTE. CONTRERAS RAMÍREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, en la cual señala: " ... con destino a la Urbanización La Florida, calle Magisterio, residencia Lisbeth, frente a la sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador U.P.E.L., del Municipio Atures del Estado Amazonas, ... se procedió a efectuar la entrada con la finalidad de realizar reseña fotográfica para la reconstrucción del hecho ocurrido el 23 de julio de 2.010, ... " de la misma forma se toma en consideración como elemento de convicción las respectivas reseñas fotográficas.
8.- Reconocimiento médico legal N° 9700-300-641, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizado a la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el cual se establece: " ... Paciente de sexo femenino de (21) años de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: - Abundante cantidad de bello pubiano rasurado. - Genitales externos maduros de aspecto y configuración normal. - Himen, carúnculas, mirtiformes. - Mucosa hipermica, en introito vaginai. - Laceración menor a 1 mm en N° de 3 en introito vaginal. - Ano rectal: sin lesiones. Conclusión: Desfloración antigua. Multiporidad. Coito reciente. " Elemento que tiene conexión con los hechos imputados por la vindicta pública.
9.- Comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2.010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CALDERA TEIDI Y DETECTIVE OJEDA DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto Ayacucho, relativa a la trascripción de las novedades ocurridas en el cuerpo policial que representan, desde las 07:30 A.M., del día 23 de julio de 2.010, hasta las 07:30 A.M., del día 24 del mismo mes y año, de donde se desprende: " ... 09.- 10:00 Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN: Lo realizan los funcionarios Inspector TORRES Freddy, Detective TAVIO ERVING y los Agentes SALAZAR JESÚS, SALAS ADRIAN Y CONDE ALEXANDER ... 22.- 15:35 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN: Lo realizan los funcionarios Inspector TORRES FREDDY, DETECTIVE TAVIO ERVING Y LOS AGENTES SALAZAR JESÚS, SALAS ADRIAN Y CONDE ALEXANDER .. ". Elemento que tiene conexión con los hechos imputados por la vindicta pública.
10.- Experticia de Reconocimiento NO 1015 de fecha 06 de agosto de 2.010, realizada por el TTE. CONTRERAS RAMÍREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, al teléfono celular que utilizaba la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, en el momento del hecho, la cual establece: " ... MENSAJES DE TEXTO. Buzón de Entrada: ... - No le digas ni hable con ningún otro funcionario yo te llamo más tarde soya quien le acabas de dar el número atto Donny!, de fecha 23/07/10, hora 01: 17 p.m., al número telefónico 0416-7355659, con el nombre de contacto (sin nombre asignado).". Elemento que es necesario y pertinente en el presente proceso.
11.- Documento de compra venta y partición de bienes de mutua acuerdo donde se evidencia el derecho de propiedad que tiene el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, sobre el bien inmueble donde ocurrió el hecho. Elemento que establece la presunta propiedad del inmueble a favor de una de las victimas.
12.- Registro Mercantil de la "Residencias lisbeth- Centro Turístico Restaurant, S.R.L.", expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se observa la razón social de la señalada residencia. Elemento que establece la existencia de una persona jurídica en el inmueble que fue objeto del presunto allanamiento.
13.- Contrato a través del cual el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, le arrienda la sociedad "Residencias lisbeth Centro Turístico Restaurant S.R.L.", al ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO-V¬23.696.560. Elemento que guarda relación con los hechos.
14.- .- Relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y la ubicación de celdas bases del número telefónico 0416-142.13.46, número telefónico que era utilizado por la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARÍN, en el momento del hecho, pudiéndose evidenciar las diferentes llamadas recibidas y realizadas por la víctima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN. Elemento necesario y pertinente con los hechos objetos de este asunto.
15.- Estado de cuenta corriente NO 8-0011-23-000819836-1, del Banco Guayana, correspondiente a las transacciones realizadas el día 23 de julio de 2.010, por el ciudadano JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, en su condición de Gerente General de la sociedad "Residencias Lisbeth Centro Turístico Restaurant S.R.L.", donde se observa el retiro de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), solicitados por los imputados. Elemento necesario y pertinente con los hechos objetos de este asunto.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados. En otor orden este juzgador considera que se debe adecuar la actuación de los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, en la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 84 del código penal y no en la del numeral 1, es decir se debe relacionar la presunta participación de los acusados como auxiliares o asistentes en la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial de la mujer y no como instigadores ya que para que se produzca esta acción debe ser por concierto previo lo cual no podía configurarse de acuerdo a los hechos establecidos en este asunto, sin embargo esta complicidad y así queda decidido no se adecua como complicidad necesaria si no simple. .
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para los delitos ya enunciados en su límite máximo supera o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose, un delito de abuso sexual por una parte y por la otra de extorsión con violación de domicilio y hurto, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que los acusados puedan influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite en todas parcialmenmte la acusación interpuesta por el fiscal abogado, LUIS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 10 de marzo del año 1.974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Centenaria, bloque N° 03, apartamento 28, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°-V-11.772.438, hijo de IVAN TORRES (V) Y libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en por el Abogado ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ. 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre del año 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda N° 06, casa N° 05, de la ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad N°-V-16.484.439, hijo de RAFAEL JOSÉ SALAZAR (V) y ZUÑIDLE ÑAÑEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS. 3.- ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20 de febrero del año 1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización El Añil, sector Parque Prebo B, piso N° 03, apartamento N° 04, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, hijo de ALEXANDER CONDE (V) Y ISMARY YÉPEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, 4.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de febrero del año 1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida Medina Angarita, sector Las Barandas, Catia LA Mar, casa N° 11, de la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°-V-18.024.275, hijo de CRUZ MARGARITA SANSONETII (V) y padre desconocido, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS. 5.- ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació en fecha 02 de agosto del año 1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Putucuaro, casa N° 36, Municipio Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°-V-17. 756.433, hijo de ASDRUBAL SALAS (V) Y MARÍA SALAS (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, siendo defendido en este acto por la defensora Pública penal, Abogada, AZALIA LUGO, por la presunta comisión de los delitos imputados de la siguiente manera: 1.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como presuntos cómplices en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “3.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano 3.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como presunto coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “3.” del artículo 84 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por los defensores de los ciudadanos, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ya identificados. Se declaran sin lugar las excepciones propuestas por la defensa de los acusados, se niega el sobreseimiento interpuesto por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión de los siguientes delitos: : 1.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como presuntos cómplices en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “3.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano 3.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como presunto coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “3.” del artículo 84 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad contra los acusados por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Este Juzgado ratifica que por el principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal
Se debe proseguir por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta el sobreseimiento a favor de los acusados en relación al delito de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 del la Ley contra la Corrupción.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

El Secretaria

Kira Al Assad