REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002596
ASUNTO : XP01-P-2011-002596


AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. LUIS CORREA.
DEFENSOR : ABG. SERGIO SOLORZANO.
VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO.
IMPUTADO :1 YEISON ENRIQUE ESQUEDA.
2.- LUIS MIGUEL ALAJE.
3.- MIGUEL JOSE MARTINEZ
SECRETARIA : ABG. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Viernes 29 de abril de 2011, siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 1, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil NERIO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Jesús Correa, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Sergio Solórzano y los imputados de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 29 de abril de 2011, inserta al folio, 15, suscrito por la abogada, Mariana Franco Armada, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, y MIGUEL JOSE MARTINEZ, ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta de investigación penal que reposa al folio Uno (01) suscrita por el agente de investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, D MONTIJO JORGE,
en fecha 28 de abril de 2011, se desglosa lo siguiente: : “
“..acta de investigación penal de fecha 28 abril de 2011, realizando un minucioso recorrido por las diferentes barriadas de esta ciudad, específicamente cuando nos encontramos transitando por la calle principal del barrio África, vía pública, puerto Ayacucho, avistamos a tres personas de sexo masculino, quienes tomaron una acción evasiva y nerviosa al observar la presencia de la comisión policial, cosa que nos llamó la atención, procediendo así a trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban mismo, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas y resguardar a los habitantes y transeúntes de esa barriada, lugar en el cual procedimos a descender de los vehículos, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo dándole la voz de alto a los mismos que se encontraban en el lugar, haciendo caso omiso a la orden emanada, emprenden una veloz huida del lugar, corriendo, dando origen a una persecución, logrando darle alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar, mientras que uno de los sujetos se introduce a una residencia, por lo que amparado en el artículo 210 del código orgánico procesal pena, procedimos a ingresar a la vivienda, logrando la aprehensión del ciudadano, seguidamente se realizó un recorrido en busca de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto la persona que se encontraba en el lugar, se negaban a ser testigo, de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar le inspección corporal a los sujeto en cuestión, además se le pidió que exhibiera algún objeto o sustancia no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar inspección técnica del lugar porque en lugar se percibió un olor fuerte y penetrante, característico del olor que emana la quema de la droga denominada marihuana procediendo el agente Vargas David, a localizar en la acera del lugar, dos segmentos de papel de color marrón en forma cilíndrica, similar al cigarrillo con quemadura en uno de sus extremos, el cual al ser removido de su lado original contenía en su interior restos de vegetales y semillas de color verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, por lo que los mismos fueron interrogados sobre la droga incautada en el lugar negándose rotundamente procediéndose a su detención…”
Asimismo consta al folio (07) acta de inspección número 262, consistente en área técnica policial, sobre el sitio del suceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/09/1990, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio África, por la principal de donde era la torre de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa de dos pisos, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Águila en el anterior del brazo Izquierdo, LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 01/07/1898, de 18años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, domiciliado en el barrio Cataniapo, por la panadería el Gallito, casa de color Rosada con blanco, familia Alaje, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Jesucristo con su nombre en la parte anterior brazo Izquierdo, y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, natural de puerto ayacucho, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/04/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en le Barrio África, calle principal, cerca de la torre de la CANTV, casa de color Naranja, mas delante de la Bloquera San José, casa s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Hoja de Cocaína en la parte posterior del hombro derecho, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de fecha 28 de abril de 2011, a las 10:35 horas de la noche donde dejan constancia de las labores realizadas.. (Se deja constancia expresa que le fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial), dejándose constancia que no se pudo encontrar para el momento, en posesión de ninguno de los imputados ninguna evidencia de interés criminalísticos. Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que los imputados de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas a los imputados de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía primera del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/09/1990, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio África, por la principal de donde era la torre de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa de dos pisos, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Águila en el anterior del brazo Izquierdo, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 01/07/1898, de 18años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, domiciliado en el barrio Cataniapo, por la panadería el Gallito, casa de color Rosada con blanco, familia Alaje, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Jesucristo con su nombre en la parte anterior brazo Izquierdo, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Y por ultimo el ciudadano y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, natural de puerto ayacucho, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/04/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en le Barrio África, calle principal, cerca de la torre de la CANTV, casa de color Naranja, mas delante de la Bloquera San José, casa s/n, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expuso: “sin asumir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones por no existir elementos que acredite la comisión de este hecho, pero estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario por cuanto se debe investigar. Es todo…”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de investigación penal que reposa al folio Uno (01) suscrita por el agente de investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, D MONTIJO JORGE,
en fecha 28 de abril de 2011, se desglosa lo siguiente: : “
“..acta de investigación penal de fecha 28 abril de 2011, realizando un minucioso recorrido por las diferentes barriadas de esta ciudad, específicamente cuando nos encontramos transitando por la calle principal del barrio África, vía pública, puerto Ayacucho, avistamos a tres personas de sexo masculino, quienes tomaron una acción evasiva y nerviosa al observar la presencia de la comisión policial, cosa que nos llamó la atención, procediendo así a trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban mismo, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas y resguardar a los habitantes y transeúntes de esa barriada, lugar en el cual procedimos a descender de los vehículos, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo dándole la voz de alto a los mismos que se encontraban en el lugar, haciendo caso omiso a la orden emanada, emprenden una veloz huida del lugar, corriendo, dando origen a una persecución, logrando darle alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar, mientras que uno de los sujetos se introduce a una residencia, por lo que amparado en el artículo 210 del código orgánico procesal pena, procedimos a ingresar a la vivienda, logrando la aprehensión del ciudadano, seguidamente se realizó un recorrido en busca de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto la persona que se encontraba en el lugar, se negaban a ser testigo, de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar le inspección corporal a los sujeto en cuestión, además se le pidió que exhibiera algún objeto o sustancia no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar inspección técnica del lugar porque en lugar se percibió un olor fuerte y penetrante, característico del olor que emana la quema de la droga denominada marihuana procediendo el agente Vargas David, a localizar en la acera del lugar, dos segmentos de papel de color marrón en forma cilíndrica, similar al cigarrillo con quemadura en uno de sus extremos, el cual al ser removido de su lado original contenía en su interior restos de vegetales y semillas de color verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, por lo que los mismos fueron interrogados sobre la droga incautada en el lugar negándose rotundamente procediéndose a su detención…”
Asimismo consta al folio (07) acta de inspección número 262, consistente en área técnica policial, sobre el sitio del suceso.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados de autos, libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se otorga libertad sin restricciones a favor de los imputados.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Kira Al Assad