REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002597
ASUNTO : XP01-P-2011-002597
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. LUIS CORREA
DEFENSOR : ABG. JAIME SOLORZANO
VÍCTIMA : NANCY CAYUPARE
IMPUTADO : JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA.
SECRETARIA : ABG. KIRA AL ASSAD.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Viernes 29 de abril de 2011, siendo las 05:20 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 3, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil NERIO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, portador de la cédula de identidad Nº 1.568.533, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY CAYUPARE. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Jesús Correa, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Sergio Solórzano y los imputados de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 29 de abril de 2011, suscrito por la abogada, Mariana Franco Armada, fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, portador de la cédula de identidad Nº 1.568.533, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY CAYUPARE.
DE LOS HECHOS
Según acta de entrevista, que reposa al folio (31) suscrita por la ciudadana, NANCY CAYUPARE, quien expuso:
Yo me encontraba en mi casa vistiéndome para irme al trabajo, cuando escucho que tocan la puerta de mi residencia, voy abro y me percato que es mi concubino Jaime Guzmán, diciéndome que quería hablar conmigo y yo le dije que no tenía nada de qué hablar con él, entonces el me dijo que iba a esperar hasta que yo saliera, como la media hora salgo para afuera para dirigirme a mi trabajo, y observo que esa persona me estaba esperando, seguí caminando y específicamente en el barrio Quebrada seca al frente de la cauchera yuppie, él me agarró por el cuello de la camisa, y me digo de voy a dejar desnuda en la calle para que te de pena, llego y me rompió la camisa del uniforme y luego me arrancó las caponas que tenía colocada en la camisa y también me quitò la gorra, y allí él se va riéndose y llevándose mis prendas policiales, dejándome en la calle de la Iglesia que si yo lo iba a denunciar que cuando se lo iba a pagar .
Asimismo consta al folio (02) acta policial elaborada por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de fecha 28 de abril de 2011, de donde se desprende, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, portador de la cédula de identidad Nº 1.568.533, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/09/77, de 53 años de edad, Soltero, de profesión u oficio dibujante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa Nº 34, color Beige, diagonal a la cancha, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 28 de abril de 2011, a las 02:20 horas de la noche donde dejan constancia de las labores realizadas… (Se deja constancia expresa que le fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY CAYUPARE, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, medidas de protección y seguridad del artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 y 6 de la misma ley, así mismo que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía primera del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, portador de la cédula de identidad Nº 1.568.533, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/09/77, de 53 años de edad, Soltero, de profesión u oficio dibujante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa Nº 34, color Beige, diagonal a la cancha, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expuso: “sin asumir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones por no existir elementos que acredite la comisión de este hecho, pero estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento especial por cuanto se debe investigar. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta de entrevista, que reposa al folio (31) suscrita por la ciudadana, NANCY CAYUPARE, quien expuso:
Yo me encontraba en mi casa vistiéndome para irme al trabajo, cuando escucho que tocan la puerta de mi residencia, voy abro y me percato que es mi concubino Jaime Guzmán, diciéndome que quería hablar conmigo y yo le dije que no tenía nada de qué hablar con él, entonces el me dijo que iba a esperar hasta que yo saliera, como la media hora salgo para afuera para dirigirme a mi trabajo, y observo que esa persona me estaba esperando, seguí caminando y específicamente en el barrio Quebrada seca al frente de la cauchera yuppie, él me agarró por el cuello de la camisa, y me digo de voy a dejar desnuda en la calle para que te de pena, llego y me rompió la camisa del uniforme y luego me arrancó las caponas que tenía colocada en la camisa y también me quitò la gorra, y allí él se va riéndose y llevándose mis prendas policiales, dejándome en la calle de la Iglesia que si yo lo iba a denunciar que cuando se lo iba a pagar .
Asimismo consta al folio (02) acta policial elaborada por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de fecha 28 de abril de 2011, de donde se desprende, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado.
Ahora bien no obstante la victima no estuvo presente en la sala de audiencia para dar la versión de los hechos, se determina de las actas la existencia del hecho punible ya descrito.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, portador de la cédula de identidad Nº 1.568.533, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY CAYUPARE.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano JAIME RAMON GUZMAN SANTAELLA, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación
3.- Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares anteriores se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
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