REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002598
ASUNTO : XP01-P-2011-002598
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. LUIS CORREA.
DEFENSOR : ABG. SERGIO SOLORZANO.
VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO.
IMPUTADO :1 GILBERTO CECILIO GONZALEZ
2.-GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA.
3.- ROGER ALFRIDE CARRASQUEL
SECRETARIA : ABG. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Viernes 29 de abril de 2011, siendo las 04:20 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 1, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil NERIO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados, GILBERTO CECILIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.106.897, GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 11.991.555, y ROGER ALFRIDE CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nº 14.564.709, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Jesús Correa, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Sergio Solórzano y los imputados de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 29 de abril de 2011, inserta al folio, 15, suscrito por la abogada, Mariana Franco Armada, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, GILBERTO CECILIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.106.897, GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 11.991.555, y ROGER ALFRIDE CARRASQUEL, ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta de investigación penal que reposa al folio Uno (01) suscrita por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, EDUARDO OROPEZA, en fecha 28 de abril de 2011, se desglosa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció por este despacho, el funcionario detective, Eduardo Oropeza, adscrito al departamento de investigaciones de esta subdelegación, quien de conformidad con el código orgánico procesal penal, señaló.En esta misma fecha, siendo las 8:20 minutos de la noche, realizando labores de investigaciones de campo encaminadas a minimizar el micro trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en compañía del funcionario a agentes Argenis Ron, abordó de la unidad patrullera por los distintos sectores de esta ciudad específicamente cuando nos encontrábamos por el barrio Atabapo, calle principal, vía pública logramos avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo así a darle lagos de alto previa identificación, como funcionarios de este cuerpo policial, haciendo caso a la orden emitida, una vez que nos acercamos a estos ciudadanos, rápidamente uno de los ciudadanos arrojó al piso un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, al ser inspeccionado se logró observar restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, por lo que de una vez se procedió a preguntarles si poseían entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún objeto con interés criminal y, que lo pusieran de manifiesto, indicando estos que no, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo en la presente revisión siendo esta negativa, por lo que amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a la revisión de los mismos no encontrándosele ninguna evidencia, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera, GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA, GILBERTO CECILIO GONZALEZ y ROGER ALFRIDE CARRASQUEL, se le leyeron sus derechos y se procedió a su detención.

Asimismo consta al folio (03) acta de inspección número 261, consistente en área técnica policial, sobre el sitio del suceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/09/1990, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio África, por la principal de donde era la torre de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa de dos pisos, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Águila en el anterior del brazo Izquierdo, LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 01/07/1898, de 18años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, domiciliado en el barrio Cataniapo, por la panadería el Gallito, casa de color Rosada con blanco, familia Alaje, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Jesucristo con su nombre en la parte anterior brazo Izquierdo, y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, natural de puerto ayacucho, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/04/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en le Barrio África, calle principal, cerca de la torre de la CANTV, casa de color Naranja, mas delante de la Bloquera San José, casa s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Hoja de Cocaína en la parte posterior del hombro derecho, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de fecha 28 de abril de 2011, a las 10:35 horas de la noche donde dejan constancia de las labores realizadas.. (Se deja constancia expresa que le fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial), dejándose constancia que no se pudo encontrar para el momento, en posesión de ninguno de los imputados ninguna evidencia de interés criminalísticos. Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que los imputados de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas a los imputados de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía primera del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera YEISON ENRIQUE ESQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 23.646.073, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/09/1990, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio África, por la principal de donde era la torre de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa de dos pisos, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Águila en el anterior del brazo Izquierdo, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, portador de la cédula de identidad Nº 26.321.186, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 01/07/1898, de 18años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, domiciliado en el barrio Cataniapo, por la panadería el Gallito, casa de color Rosada con blanco, familia Alaje, s/n, se deja constancia que posee un tatuaje de Jesucristo con su nombre en la parte anterior brazo Izquierdo, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Y por ultimo el ciudadano y MIGUEL JOSE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.437.525, natural de puerto ayacucho, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/04/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en le Barrio África, calle principal, cerca de la torre de la CANTV, casa de color Naranja, mas delante de la Bloquera San José, casa s/n, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expuso: “sin asumir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones por no existir elementos que acredite la comisión de este hecho, pero estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario por cuanto se debe investigar. Es todo…”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, GILBERTO CECILIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.106.897, GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 11.991.555, y ROGER ALFRIDE CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nº 14.564.709, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de investigación penal que reposa al folio Uno (01) suscrita por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, EDUARDO OROPEZA, en fecha 28 de abril de 2011, se desglosa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció por este despacho, el funcionario detective, Eduardo Oropeza, adscrito al departamento de investigaciones de esta subdelegación, quien de conformidad con el código orgánico procesal penal, señaló.En esta misma fecha, siendo las 8:20 minutos de la noche, realizando labores de investigaciones de campo encaminadas a minimizar el micro trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en compañía del funcionario a agentes Argenis Ron, abordó de la unidad patrullera por los distintos sectores de esta ciudad específicamente cuando nos encontrábamos por el barrio Atabapo, calle principal, vía pública logramos avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo así a darle lagos de alto previa identificación, como funcionarios de este cuerpo policial, haciendo caso a la orden emitida, una vez que nos acercamos a estos ciudadanos, rápidamente uno de los ciudadanos arrojó al piso un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, al ser inspeccionado se logró observar restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, por lo que de una vez se procedió a preguntarles si poseían entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún objeto con interés criminal y, que lo pusieran de manifiesto, indicando estos que no, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo en la presente revisión siendo esta negativa, por lo que amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a la revisión de los mismos no encontrándosele ninguna evidencia, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera, GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA, GILBERTO CECILIO GONZALEZ y ROGER ALFRIDE CARRASQUEL, se le leyeron sus derechos y se procedió a su detención.

Asimismo consta al folio (03) acta de inspección número 261, consistente en área técnica policial, sobre el sitio del suceso.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados de autos, libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra, GILBERTO CECILIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.106.897, GENRY ELPIDIO SALAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 11.991.555, y ROGER ALFRIDE CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nº 14.564.709, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se otorga libertad sin restricciones a favor de los imputados.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria
Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


La Secretaria
Kira Al Assad