REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553

ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, NORISOL MORENO ROMERO, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: Jorge Manuel Garrido Escobar, Williams José Jiménez Cabarte, Yormi Jesús Millán López, Manuel Eduardo Maita Solis, Pedro Miguel Martínez Guayamare, Nelson Alexander Rodríguez Ventura y José Manuel Rodríguez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20436456, 17105479, 20436824, 20447770, 19580681, 19805837 y 18505453, respectivamente, a quien la Fiscalía Primera Del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de: en el caso del ciudadano: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como autor en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, encubridores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; coautores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, DOUGLAS JOSE GUEVARA (OCCISO) Y AMADA NAVARRO PEREZ, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 10 de Septiembre de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vistas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los querellantes, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por los Querellantes, en los que acusan a los ciudadanos: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los querellantes, le imputan la presunta comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los querellantes, le imputan la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Fiscalía del Ministerio Público, también le acusa, por presunta comisión del delito de
COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los querellantes, le imputan la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), asi como en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y la Fiscalía también la acusa, por la presunta comisión del delito de COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, a quienes la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y la Representación Fiscal, también les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por los Abogados Querellantes, que son el soporte de las presentes acusaciones, este Tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, suficientemente mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C y letra I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem.
QUINTO: Habiendo sido admitidas las acusaciones y siendo impuestos los acusados, por separado del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes no presentaron ni alegaron a su favor ninguna de ellas, este Tribunal DECRETA el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en “…fecha 07 de marzo de 2010, “cuando siendo.. las 08:30 horas de la mañana, en el Balneario Pozo Cristal, de Municipio Atures, del estado Amazonas, resultaron victimas, los ciudadanos: DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, posteriormente en esa misma fecha, horas después, resultó victima el ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO…”. A los ciudadanos: : NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los querellantes, le imputan la presunta comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los querellantes, le imputan la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Fiscalía del Ministerio Público, también le acusa, por presunta comisión del delito de
COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los querellantes, le imputan la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), asi como en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y la Fiscalía también la acusa, por la presunta comisión del delito de COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, a quienes la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y la Representación Fiscal, también les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma, hasta la presente fecha no han variado.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, remítase copia Certificada de la Presente decisión al Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la concurrencia de niños y adolescentes en la presente causa. Expídanse copias del Escrito Acusatorio a las partes defensoras.
NOVENO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 10 de Septiembre de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Establecido lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo instituido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio,


NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

JENNY MANSO