REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248
ASUNTO : XP01-P-2010-000248




AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586, quienes fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 17DICI10 ha quedado definitivamente firme, se les CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la condena de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que fue consignado el informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en esta ciudad, a los GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586, quienes fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 17DICI10 ha quedado definitivamente firme, se les CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la condena de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado a los penados de marras el 09 de mayo de 2011, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10; recibido el 10 de Mayo de 2011, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicólogo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, se evidencia que riela acta de fecha 17 de Marzo de 2011, en la que se observa que los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586, conforme a lo dispuesto en el artículo 493.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia que el penado GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, en fecha 21 de marzo de 2011 consigna constancia de residencia y oferta de trabajo, el penado GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893 en fecha 25 de marzo de 2011 consigna constancia de residencia y oferta de trabajo, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586, en fecha 25 de marzo de 2011 consigna constancia de residencia y oferta de trabajo; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

El penado GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 15 de marzo de 2011, se dicta auto de ejecución del cual se desprende que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la pena impuesta han extinguido UN (1) DÍA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, así como las penas accesorias.

El penado GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 17 de diciembre de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, así como las penas accesorias.

Y el penado GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 03 de Febrero de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido UN (1) DÍA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, así como las penas accesorias.

En virtud de que los penados se encuentran en libertad no se pudo determinar la fecha en que cumpliría la pena, tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.

En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO, de los cuales se observa que el penado no tienen otra causa por la cual se le haya admitido acusación por nuevos hechos punibles por ante los Tribunales antes mencionados, igualmente, se evidenció por el Sistema Juris 2000.

De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera a los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, el penado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, el penado, según se evidencia del acta compromiso suscrita por el penado en fecha 17 de marzo de 2011, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial y de la revisión del Sistema Juris 2000.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones a los penados:
1.- No salir de los límites de la Jurisdicción del estado Amazonas y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada mes constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 10PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Consignar ante la unidad Técnica N°10, CINCO (5) RESMAS DE PAPEL FOLIO, a los fines de realizar una labor social a favor de la mencionada institución cada uno.


Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, de TRES (3) AÑOS y para el penado GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES,; lapso que deberá comenzar a transcurrir una vez que el penado sea impuesto del presente auto, por lo que es imposible de colocar fecha de finalización en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°15.304586; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para los penados GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, de TRES (3) AÑOS y para el penado GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES,; lapso que deberá comenzar a transcurrir una vez que el penado sea impuesto del presente auto, por lo que es imposible de colocar fecha de finalización en virtud de que el mismo se encuentra en libertad; formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Se acuerda notificar a los Penados de autos de la presente decisión en fecha 12 de MAYO de 2011, para lo que se ordena librar Boleta de Citación para las 09:00 a.m., se instruye a la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo indicado.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, haciendo la salvedad que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.


Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA