REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002287
ASUNTO : XP01-P-2010-002287
ACTUALIZACIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud realizada por el Defensor Público Sexto Penal, abogado Sergio Solórzano, en su condición de defensor del penado LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN, de fecha 29 de Abril de 2011, lo que se hace en los siguientes términos:
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que del computo emitido el Ministerio Público, el penado o penada y su defensor, podrán hacer las observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (5) días, siendo que la observación realizada por la Defensa supera el lapso establecido y visto que el mismo artículo dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización de conformidad con establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2011, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano LUÍS CARLOS BARRIOS CARIBAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.037, estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Brisas del Mar, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, y una vez constatado los lapsos procesales para el cómputo de la interposición de algún recurso de apelación, se observa que ha quedado definitivamente firme, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALDO VILLEGAS. Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena que ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 03DIC10, por la que condeno al penado LUÍS CARLOS BARRIOS CARIBAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.037, estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Brisas del Mar, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALDO VILLEGAS. Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado el Penado fue detenido preventivamente en fecha 05 de Septiembre de 2010 hasta el 17 de Noviembre de 2010, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelares consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS así como las penas accesorias. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado LUÍS CARLOS BARRIOS CARIBAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.037, estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Brisas del Mar, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de que se sirva designar un equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado.
La notificación al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al DOS (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
MARGELYS CASANOVA