REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000114
ASUNTO : XL01-P-1999-000114
AUTO DEJANDO SIN EFECTOS ORDENES DE CAPTURA
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, quien se encontraba solicitado por este Juzgado, según telegrama número 3092 de fecha 01-09-97, oficio N°2655 de fecha 28 de agosto de 1997, así como del telegrama N°3257 de fecha 25-09-1997, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Por lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
De las actas se evidencia que fue librada en fecha 28 de agosto de 1997, se libra orden de captura en contra del ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, por habérsele dictado auto de detención por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para momento de los hechos.
Igualmente, se evidencia de las actas que en fecha 18 de Febrero de 1999, se ordena librar REQUISTORIA, conforme a lo pautado en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a fin de dar mayor publicidad, en razón a la captura del ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, remitiéndose la misma a los diferentes organismos de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a saber, antigua DISIP del estado Amazonas, Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional y el Comandante de la Policía del estado Amazonas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 08 de Enero de 2008, se dicta auto, por el cual se DECLARA PRESCRITA LA PENA por la cual fue condenado el ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, conforme al artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito.
Ahora bien, evidenciándose de autos, que al ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, le fue prescrita la pena, ordenándose su Libertad Plena, y verificada que en fecha 28 de agosto de 1997 le fue librada orden de captura así como la requisitoria librada en fecha 18 de febrero de 1999, siendo que las mismas no se les dejó sin efector, es por lo que este Tribunal ordena dejar SIN EFECTO las ordenes de captura libradas en contra del ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879.Asimismo, se ordena Librar Boleta de Libertad a favor del ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879; en virtud de ser aprehendido en razón de las ordenes antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: a favor del ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, su libertad inmediata, la cual se hará efectiva a partir de este momento. SEGUNDO: Déjese sin efecto las órdenes de capturas libradas en fecha 28 de agosto de 1997 así como la requisitoria librada en fecha 18 de febrero de 1999 a los diferentes organismos de seguridad del estado Amazonas, a saber, antigua DISIP del estado Amazonas, Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional y el Comandante de la Policía del estado Amazonas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal de este estado Amazonas. TERCERO: Líbrese Oficios al Jefe de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; todo con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a esta causa, que fue iniciada en fecha 27 de noviembre de 1996, por el extinto Cuerpo de Policía Judicial del estado Amazonas, presentado ante el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal del estado Amazonas. CUARTO: Por cuanto no hay imposición de captura por la cual se deba imponer al ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879, se ordena librar su inmediata LIBERTAD, en virtud de que en fecha 08 de Enero de 2008, se dicta auto, por el cual se DECLARA PRESCRITA LA PENA conforme al artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, ordenándose el presente asunto a los archivos inactivos. Librese la Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa y al ciudadano WILLIANS ALEXIS DASILVA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.879. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD