REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000634
ASUNTO : XP01-P-2005-000634


AUTO POR EL CUAL SE RECHAZA LA CONVERSIÓN
DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la abogada Elizabeth Navarro, por el cual solicita le sea otorgado el CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 53 el Código Penal a la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, nacida en fecha 17-08- 1976, nacida en la Urbana Estado Bolívar, de 34 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Zoraida Socorro Sosa (v) y José Ramón Mendoza (v), residenciada a partir de la presente fecha en la Calle Principal de Urbanización Quinta República, Casa N° 32, cerca de la bodega a una cuadra del auto lavado, Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, anexando al presente escrito Constancia de Residencia, donde desea ser confinada, así como la constancia de trabajo, a tales efectos, para decidir se observa:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.


II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Del contenido de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO.

Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
Que haya observado buena conducta;
2.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Asimismo, establece el artículo 52 del Código Penal:

Todo reo condenado a prisión que (…SIC…) la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Además el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece que para el cómputo el Tribunal de ejecución toma el tiempo desde el día de su detención preventiva, y así descontarle de su pena a ejecutar los días que hubiere estado privado de la libertad durante el proceso.

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Igualmente, se desprende de los artículos trascritos que para la conversión de la pena en confinamiento el penado deberá cumplir las ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, siendo que para el momento de otorgarle la Libertad Condicional no tuvo el cumplimiento efectivo de ello, mientras se encontraba privada de libertad, tiempo que debe ser considerado para el computo y el otorgamiento de la conmutación de la pena.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La penada ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957,, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 09 de Noviembre de 2010, disfruta de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: En fecha 09 de Noviembre de 2010, se decretó a favor de la penada de marras, la LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un periodo de prueba que culminará 06 DE ABRIL DE 2013 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta.

TERCERO: Consta en autos, auto de cómputo, de fecha 27 de abril de 2007, en el cual se evidencia que la penada de marras haría uso de la conmutación del resto de la pena por el confinamiento, en fecha 06 de abril de 2011, una vez cumplida las ¾ parte de la pena impuesta, estando la penada de marras privada de su libertad.

CUARTO: A fin de verificar cual ha sido su conducta durante el tiempo que permaneció bajo Destacamento y la libertad Condicional, se recibió del delegado de prueba el respectivo informe conductual, de cuya lectura se infiere que desde su ingreso en esa unidad la penada ha demostrado adaptabilidad en las áreas abordadas así como continuidad laboral, demostrando tener un buen apoyo familiar, con lo qué se logra la evolución en el proceso de su reinsersión a la sociedad, consigna constancia de régimen de presentaciones.

QUINTO: En fecha 11 de abril de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación suscrita por la abogada Elizabeth Navarro, por el cual solicita le sea otorgado el CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 53 el Código Penal a la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, nacida en fecha 17-08- 1976, nacida en la Urbana Estado Bolívar, de 34 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Zoraida Socorro Sosa (v) y José Ramón Mendoza (v), residenciada a partir de la presente fecha en la Calle Principal de Urbanización Quinta República, Casa N° 32, cerca de la bodega a una cuadra del auto lavado, Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, anexando al presente escrito Constancia de Residencia, donde desea ser confinada, así como la constancia de trabajo.

Ahora bien, la penada debe extinguir las 3/4 partes de la pena para poder optar a la gracia del confinamiento impuesta, lo que equivale a SEIS (6) AÑOS y constatado del auto de fecha 09 de noviembre de 2010, practicado en la causa y verificado anteriormente, se observa que la penada de autos, durante su privación de libertad, no alcanzó ha extinguir las ¾ partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Ejecutor, en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna y posteriormente las constancias antes descritas, así como, las tomadas en cuenta para el decreto del Destacamento de Trabajo y la Libertad Condicional, Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, penada que ha cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que, se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no puede el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que ha tenido la penada, razón por la cual quien aquí Juzga considera que la misma debe continuar con la LIBERTAD CONDICIONAL impuesta en su oportunidad, y lo mas ajustado a derecho es rechazar el otorgamiento del CONFINAMIENTO a la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, siendo a que la misma en su estadía de privación de libertad, no llegó a cumplir las ¾ parte de la pena impuesta y siendo que le fue otorgada la Libertad Condicional en fecha 09 de noviembre de 2010, deberá continuar con la referida formula, hasta el 06 DE ABRIL DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

La penada de marras, debe continuar cumpliendo con las condiciones impuestas en su oportunidad, en caso de incumplir alguna de ellas, será causal de revocatoria y en consecuencia su encarcelamiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RECHAZA, la conversión del resto de la pena que le fue impuesta a la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, siendo a que la misma en su estadía de privación de libertad, no llegó a cumplir las ¾ parte de la pena impuesta y siendo que le fue otorgada la Libertad Condicional en fecha 09 de noviembre de 2010, deberá continuar con la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, teniendo como finalización del régimen de prueba el 06 DE ABRIL DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD