REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-X-2004-000004

ASUNTO : XJ01-X-2004-000004


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación al penado ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.361, soltero, nacido el 26DIC1973, mecánico, residenciado en la Comunidad Cataniapo al frente de la Rumenera, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 06 de agosto de 2008, quien lo condenó a cumplir la pena de de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su enunciado, del Código Penal y a quien desde el 08 de Diciembre de 2008, disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el penado ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.361, soltero, nacido el 26DIC1973, mecánico, residenciado en la Comunidad Cataniapo al frente de la Rumenera, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 06 de agosto de 2008, quien lo condenó a cumplir la pena de de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su enunciado, del Código Penal.

Del último cómputo de pena realizado en fecha 03 de Octubre de 2008, se evidencia que el mencionado penado fue detenido preventivamente el día 08-11-2007 (f. 138 p. II), en fecha 27-11-2007, (F.157 p.II), se le otorgó arresto domiciliario, y en fecha 08 de diciembre de 2011, se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, permaneciendo en esa condición hasta al presente fecha (26/05/2011), la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAZ, finalizando dicha pena el 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo que para optar a la Libertad Condicional al ser la pena impuesta de CUATRO (4) años, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a DOS (2) AÑOS y OCHO MESES en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. Cumplirá la pena el 07 DE NOVIEMBRE DE 2011. Significa que según se evidencia del cómputo de fecha 03 de Octubre de 2008, es a partir de el 08 de Julio de 2010 que el tribunal estaba en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la penada que haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de Julio de 2010, por cuanto el penado a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

PRIMERO: Consta en autos, información por parte de los tribunales de CONTROL PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, así como de los tribunales de JUICIO PRIMERO y SEGUNDO, de esta Crincunscripción Judicial, que el penado de marras, no tiene otra causa en la que se le haya admitido acusación por nuevos hechos, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe Informe Técnico Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario Nº 10, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, por cuanto consideran lo siguientes factores: Su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo. Hay signos de que la estancia en el penal, le permitió reconsiderar su proyecto de vida, en mejor calidad y bienestar social y el apoyo familiar presenta adecuada capacidad de contención.

TERCERO: Consta en autos, que el penado estaba siendo uso de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, a saber, Destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento, en ningún momento ha sido revocada, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado ha sido de de fácil ubicación por el delegado de prueba quien indica que ha efectuado visitas a su residencia y lugares de trabajo, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones.

Si bien es cierto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras el penado no cumplían regularmente las pernoctas, es decir, pernocta, mas no de manera regular, sin embargo a través del informe conductual que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que el penado, ha cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido el penado al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.361; fijándose un periodo de prueba que culminará 07 DE NOVIEMBRE DE 2011; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito
2. Presentar en un lapso de tres (3) meses Constancia de Residencia y de Trabajo.
3. No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
4. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
5. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
6. Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.
7. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días.
8. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.
9. PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES DEL Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el RETEN FEMENINO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.361; fijándose un periodo de prueba que culminará 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa del penado. Líbrese Boleta de citación al penado de marras quien debe comparecer el día 02 de junio de 2011 a las 9:00AM ante este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se le remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, del otorgamiento de la Libertad Condicional por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD