REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000625
ASUNTO : XP01-P-2005-000625

AUTO POR EL CUAL SE RECHAZA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizada por la Defensora Privada, abogado KALY BARRIOS, en representación del ciudadano ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, y antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia condenatoria en fecha 22MARZ11, por la que condeno al penado Enrique Díaz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.920, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1972, de 33 años de edad, hijo de María Cristina Silva (V) y Enrique Díaz (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Los lirios, calle principal casa Nº 2 de paredón rosado, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ha quedado definitivamente firme, a quien se le CONDENO a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JAIRO NELSON BUITRAGO. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal de Ejecución, ejecuta la sentencia condenatoria por encontrarse definitivamente firme, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena, así como los beneficios procesales a los cuales opta el penado de marras, evidenciándose que el mismo optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pro cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de ley, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acordó mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibe escrito presentado por la abogado Kaly Barrios, en su carácter de Defensor Privado del penado Enrique Díaz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.920, por el cual solicita para su defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando al referido escrito, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.

Así las cosas, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas.
4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del anterior artículo se infiere, los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no consta la consignación del INFORME TÉCNICO de Evaluación Psicosocial, a los fines de dar cumplimiento al numeral 1, evidenciándose que el Tribunal ha ratificado en reiteradas oportunidades lo conducente para que el mismo se ha evaluado, no teniéndose respuesta alguna, por lo que se ordena ratificar de manera URGENTE la practica de la evaluación psicosocial al penado de autos, y en caso de ser ya evaluado remitir de forma URGENTE el informe respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la solicitud realizada por abogado la abogado Kaly Barrios, en su carácter de Defensor Privado del penado Enrique Díaz Silva, en cuanto al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara RECHAZADA por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se RECHAZA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ratificar Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo N°10 que de manera URGENTE practique la evaluación psicosocial al penado de autos, y en caso de ser ya evaluado remitir de forma URGENTE el informe respectivo. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes anexando copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de ABRIL de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD